Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0704-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de mayo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 111;

Descripción de hechos

El consultante adquiere un vehículo turismo en el mes de marzo de 1998, posteriormente en octubre de 1998 se da de alta como Perito tasador de seguros, afectando el vehículo a su actividad profesional en ese momento.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición del vehículo con anterioridad al inicio de la actividad profesional.

Contestación

1.- El artículo 111, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que en ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa que no son deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de un vehículo turismo en fecha anterior al inicio de la actividad profesional, aunque posteriormente dicho bien se afecte a la actividad realizada de forma total o parcial.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0704-99. Texto en la fuente oficial ↗