Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0702-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90, 90-uno-2-6º, 64, 79-dos

Descripción de hechos

Operaciones de desestiba, descarga, traslado, levante, pesaje, y algunas de las comprendidas en las tarifas portuarias, etc., relativas a chatarras de hierro y acero importadas u objeto de adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como el transporte y retirada de escamas y escorias de hierro desde su lugar de generación.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.- Exención.- Prestación conjunta por precio único de las operaciones objeto de consulta.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

“6º. Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.”

De acuerdo con lo expuesto y en lo que concierne a las operaciones objeto de consulta, el referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan en la recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos o en la cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados para la recogida de dichos residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

2.- A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

“Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

(…)

e) "Productor": cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

f) "Poseedor": el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos.

g) "Gestor": la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

h) "Gestión": la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

i) "Reutilización": el empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.

j) "Reciclado": la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

k) "Valorización": todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996 (LCEur 1996\1630), así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

l) "Eliminación": todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

ll) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

m) "Recogida selectiva": el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

n) "Almacenamiento": el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.

No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.

ñ) "Estación de transferencia": instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.

o) "Vertedero": instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.

(…)”

En relación con la referencia que en citado artículo 3 de la Ley 10/1998 se hace al Catálogo Europeo de Residuos (CER), cuya última versión ha sido aprobada por la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2000 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L226, de 6 de septiembre de 2000), debe tenerse en cuenta que, según se establece en el apartado 1 de la introducción a dicho Catálogo, la inclusión de un material en la lista del CER no significa que dicho material deba ser considerado residuo en todas las circunstancias, sino que tal inclusión sólo es pertinente en el caso en que el material se ajuste a la definición de residuo, es decir, que sea un material del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

La Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, ha publicado las operaciones de valorización y eliminación de residuos así como la lista europea de residuos (BOE del 19).

Según informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de diciembre de 2000, relativo a los supuestos objeto de consulta, “nos encontramos ante traslados de “residuos” debido a que en todos ellos se dan las siguientes circunstancias en los productos transportados que, de acuerdo con la legislación aplicable y con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, permiten delimitar el propio concepto de “residuo”.

- En primer lugar, en todos los casos, nos encontramos ante “sustancias u objetos” de los que se ha desprendido su poseedor (art. 3.a de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos).

- Igualmente, en todos los casos el transporte de dichos residuos se realiza con la finalidad de destinarlos a una operación de valorización de las enumeradas en el Anejo IIB de la Decisión de la Comisión 96/350/CE, de 24 de mayo de 1996 (art. 3.k de la mencionada Ley 10/1998).

- Y, por último, la posterior utilización económica de un residuo no es un impedimento para calificarlo como tal. La Jurisprudencia comunitaria es bastante clara en este sentido y baste para ello citar las Sentencias de 18-12-1997 y 15-06-2000, que refunden la abundante jurisprudencia comunitaria dictada con anterioridad sobre esta misma materia y en las que se indica lo siguiente: “De la misma forma que el concepto de residuo no debe entenderse en el sentido que excluya las sustancias y objetos susceptibles de una reutilización económica (...) No hay nada en la Directiva 75/442/CE, relativa a los residuos, que indique que ésta no se aplique a las operaciones de valorización o eliminación que formen parte de un proceso de producción industrial cuando dichas operaciones no constituyan un peligro para la salud humana ni para el medio ambiente”. Igualmente, en la última de las sentencias citadas se indica que “el hecho de que unas sustancias puedan valorizarse (...) de una forma responsable en relación con el medio ambiente y sin un tratamiento radical es ciertamente importante para dilucidar si la utilización de dicho residuo debe autorizarse o favorecerse o para decidir acerca de la intensidad del control que debe ejercerse” pero no para su calificación como residuo”.

En consecuencia, tributaran por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las prestaciones de servicios de transporte de residuos desde puerto a fábrica y viceversa, así como los servicios de retirada de aquellos de las instalaciones donde se generan. El resto de operaciones que se citan en el escrito de consulta tributarán al tipo impositivo general del 16 por ciento.

3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la de la Ley 37/1992, la base imponible de la importación de bienes estará integrada por el Valor en Aduana, los tributos devengados con ocasión de la importación y los gastos accesorios y complementarios hasta la descarga inclusive de las mercancías en el primer lugar de destino en el interior de la Unión Europea.

En concreto, deberán integrarse en la base imponible de las importaciones de bienes los gastos de transporte, seguros, comisiones, embalajes, tarifas portuarias o aeroportuarias, los de descarga y otros análogos que se hayan originado, tanto fuera del ámbito territorial del Impuesto como dentro de dicho ámbito, hasta el mencionado primer lugar de destino de los bienes importados.

A tales efectos, se considerará como primer lugar de destino el que figure consignado en el correspondiente documento de transporte (carta de porte, conocimiento de embarque, documento de tránsito, etc.) o, en su defecto, aquél en que se efectúen las operaciones de desagregación o separación del cargamento en el interior de la Comunidad Europea.

Estas normas son la transposición al ordenamiento jurídico español de la letra B del artículo 11 de la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

El artículo 64 de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de dicha Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de dicha Ley.

El artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), dispone lo siguiente:

“La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto, se justificará por alguna de las siguientes formas:

1º. Con la copia del documento aduanero correspondiente, diligenciada por la Aduana.

2º. Mediante un documento sujeto a modelo, aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, en el que se consignará el número del Documento Unico (DUA) correspondiente a la importación de los bienes.

Este documento tendrá numeración correlativa y la copia de los mismos se conservará por el destinatario del servicio.

3º. Cuando el transporte se realice desde un punto situado fuera de la Comunidad, podrá también justificarse mediante la carta de porte internacional (C.M.R.), visada por la Aduana.

Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos, cuando proceda, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda.”

En consecuencia, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido aquellos servicios objeto de consulta, como la descarga, destiba, tarifas portuarias, etc., relacionados con las importaciones de chatarra de hierro y acero, cuando estuvieran integrados en la base imponible de la importación, siempre que se justifique documentalmente su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- El artículo 79, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”

En consecuencia, en el supuesto de que en una misma operación y por precio único se presten la totalidad de los servicios objeto de consulta, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de aquellos, aplicándose el régimen tributario que corresponda.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0702-04. Texto en la fuente oficial ↗