Consulta general 0701-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Tres Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 80-Tres;
Descripción de hechos
La entidad consultante realizó una entrega de bienes en 1992, produciéndose con posterioridad la quiebra del destinatario, que no ha hecho efectiva su deuda.
Cuestión planteada
Posibilidad de modificar la base imponible del Impuesto.
Contestación
1. El artículo 80, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior al de celebración de la Junta de Acreedores, ni tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
La redacción del precepto fue dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. No previéndose disposición transitoria alguna que limite la aplicación de tales normas, debe considerarse que en principio los requisitos para la modificación de la base imponible a que se refiere el precepto son los establecidos en el mismo, incluso para cuotas devengadas y procedimientos de suspensión de pagos o quiebra anteriores a la entrada en vigor de dicho precepto.
De los términos del escrito de consulta se desprende que ya se ha producido la celebración de la Junta de examen o reconocimiento de créditos o aprobado el Convenio respectivo, ya que señala que no ha podido hacer efectivo su crédito. Por tanto, no es posible modificar la base imponible según el precepto reproducido.
Debe señalarse asimismo, que la posibilidad de modificar la base imponible en los supuesto de impago del destinatario de la operación mediante declaración de quiebra o suspensión de pagos de éste fue introducida por el artículo 4, apartado uno de la Ley 22/93, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre). El propio artículo 4, en su apartado dos indicó que lo dispuesto en el apartado uno sólo sería aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago del Impuesto repercutido y cuyo devengo se haya producido a partir de 1 de enero de 1994. Si bien esta norma de Derecho transitorio se estableció respecto del precepto aprobado por la Ley 22/93, debe entenderse plenamente vigente respecto de las redacciones ulteriores del precepto, de manera que no cabe efectuar la modificación de la base imponible por operaciones que hubieran producido el devengo del Impuesto con anterioridad al día 1 de enero de 1994.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0701-99. Texto en la fuente oficial ↗