Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0701-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de abril de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 1841/1991, Art. 14 Ley 37/1992, Art. 75

Descripción de hechos

Permuta de una vivienda y terreno anexo por la futura entrega de vivienda y local comercial a construir sobre el terreno.

Cuestión planteada

1--Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Momento de la alternación patrimonial. 2--Impuesto sobre el Valor Añadido. Devengo.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, y teniendo en cuenta que las mismas no afectan al régimen tributario aplicable al consultante, sino al correspondiente al adquirente de la vivienda y local comercial y a la entidad constructora, como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, se exponen a continuación, a título informativo, los criterios generales sostenidos al respecto por este Centro Directivo.

1-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En relación con el incremento o disminución patrimonial que pueda corresponder a la persona física transmitente, cabe señalar que, atendiendo a las normas de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto, el momento en que se entenderá producida la alteración patrimonial, a los efectos de la determinación del incremento o disminución patrimonial, será el momento en el que se produce la transmisión de la vivienda y terreno anexo. Habida cuenta de que el artículo 14 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, considera operaciones en plazo o con pago aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último plazo sea superior al año, podrá considerarse que las edificaciones recibidas suponen el pago aplazado de la vivienda y terreno y aplicar, en consecuencia, las reglas previstas para la imputación de los pagos aplazados.

2-- Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto al devengo del Impuesto, el artículo 75-Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del mismo, señala que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. En los supuestos de permuta de una edificación a cambio de futuras viviendas o locales, debe entenderse que el Impuesto relativo a la vivienda y local comercial, se devenga en el momento en que la empresa constructora adquiere y recibe el solar edificable que es la contraprestación anticipada de la vivienda y local a construir y entregar con posterioridad-.

Respecto de cuál sería la base imponible de estas operaciones, debe acudirse al artículo 79.Uno de la Ley 37/1992, en virtud del cual en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes. No obstante, si la contraprestación consiste parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de su parte dineraria, siempre que este resultado sea superior al determinado por aplicación de lo anteriormente dispuesto.

Por otra parte, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, en cuya virtud, si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto , el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0701-97. Texto en la fuente oficial ↗