Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0700-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de mayo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 95;

Descripción de hechos

El consultante adquiere un vehículo turismo para desplazarse de su domicilio particular al lugar de trabajo.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo.

Contestación

1.- El artículo 95, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

El apartado tres del mismo artículo dispone que, no obstante, lo anterior, se pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con sujeción a determinadas reglas. En particular, cuando se trate de vehículos automóviles de turismo afectos al desarrollo de la actividad se presumirá que esta afectación es del 50%, salvo que se acredite que el grado efectivo de utilización en el desarrollo de la actividad es diferente del indicado.

SEgún los términos de la consulta formulada, el vehículo de turismo no está afecto al desarrollo de la actividad, por lo que no procede deducir la cuota soportada por su adquisición en ninguna proporción.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0700-99. Texto en la fuente oficial ↗