Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0697-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 95-tres, 95-cuatro

Descripción de hechos

El consultante adquirió en 1994 un vehículo de turismo que utiliza por partes iguales para su actividad profesional y para su uso particular, soportando la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que no se dedujo.

Cuestión planteada

Si, al no haber pasado cinco años desde que se soportó la cuota, puede en 1998 deducir el 50 por ciento de la misma.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

El artículo 95, apartados tres y cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden Social, (B.O.E.

de 30 de diciembre), estableciendo lo que sigue:

"Artículo 95.- Limitaciones del derecho a deducir.

(...) Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos." La Disposición final séptima de la Ley 66/1997 mencionada establece que "la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998", no estableciéndose ninguna disposición transitoria que se refiera a la nueva redacción del artículo 95,tres de la Ley 37/1992.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

La nueva redacción de los apartados tres y cuatro del artículo 95 de la Ley 37/1992, introducida por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, será de aplicación en relación con cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de esta última Ley, esto es, a partir del 1 de enero de 1998, pero no en relación con cuotas cuyo devengo se hubiese producido con anterioridad a dicha fecha.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0697-98. Texto en la fuente oficial ↗