Consulta general 0697-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 96 Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 arts 10, 14 Y 15, Ley 40/1998 art 26, Ley 37/1992 arts 7 y 96
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a la fabricación y comercialización de productos agroquímicos. La venta de sus productos se realiza por medio de distribuidores que, a su vez, los venden a minoristas y cooperativas. Para incentivar la venta de determinados productos se realizan promociones consistentes en la entrega gratuíta de bienes o servicios, beneficiándose de dicha promoción no los distribuidores sino los minoristas y cooperativas.
Cuestión planteada
1. Deducibilidad como gasto en el Impuesto sobre Sociedades de la consultante de los bienes entregados y servicios prestados. 2. Tributación en el Impuesto sobre Sociedades de los clientes que sean personas jurídicas por los bienes o servicios recibidos. 3. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los clientes minoristas por los bienes o servicios recibidos. 4. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de tales bienes.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión, hay que señalar que, según el art. 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
De acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, las entregas realizadas a favor de quienes, a través de su red de distribuidores, han comprado sus productos, y que consistan en bienes cuyo valor se determine en función del volumen de adquisiciones de cada comprador, tendrán la consideración de gasto contable del ejercicio.
Por su parte, el artículo 14 de la mencionada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades señala que:
“No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, …:
e) los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.
De acuerdo con lo expuesto los gastos derivados de la entrega de bienes o servicios a minoristas y cooperativas sólo serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante en la medida en que, a la vista de cada caso concreto, sean necesarias para la obtención de ingresos y no constituyan una simple liberalidad de la empresa hacia sus clientes.
2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que los clientes perceptores de bienes o servicios que sean personas jurídicas, conforme al artículo 10 de la Ley 43/1995, ya citado, deberán integrar en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades como ingreso el valor de mercado de los bienes o servicios recibidos, tal y como resulta de la regla de valoración contenida en el artículo 15.2.a) de la Ley 43/1995, que obliga a valorar por su valor normal de mercado los elementos patrimoniales adquiridos a título gratuito.
3. En lo que se refiere a la tercera cuestión, hay que señalar que los bienes o servicios recibidos por los minoristas personas físicas en función de volumen de compras deben considerarse como rendimientos de su actividad económica gravados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Conforme al artículo 26 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 29 para la estimación objetiva”.
4. En cuanto a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 9. 1º.b) y 12.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito a favor de terceros por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
No obstante, por excepción a lo previsto en los citados preceptos y, en virtud de lo dispuesto en el número 7º del artículo 7 de la misma Ley, las referidas entregas de bienes y prestaciones de servicios no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que no se hubiese atribuido al empresario o profesional que las realice el derecho a efectuar la deducción total o parcial de las cuotas de dicho Impuesto que hubiese soportado con ocasión de los bienes y servicios que suministra a título gratuito.
En relación con lo previsto en el citado artículo 7.7º de la Ley 37/1992, y respecto del supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 96. Uno. 2º de la misma Ley, según el cual no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
En consecuencia, la Sociedad consultante no tiene derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte como consecuencia de las adquisiciones de los bienes y servicios que realiza para suministrarlos a título gratuito a terceros.
Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los suministros a título gratuito de bienes y servicios a que se refiere el escrito de consulta que la Sociedad consultante realiza a los minoristas y cooperativas. La Sociedad consultante no podrá, pues, efectuar la repercusión de dicho Impuesto con ocasión de la realización de tales operaciones a los destinatarios de las mismas.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0697-00. Texto en la fuente oficial ↗