Consulta general 0696-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 93 Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 7-8º, 93 y 95;
Descripción de hechos
Ente público que organiza un programa de actuación dirigido a empresas y trabajadores y que efectúa a título gratuito todas las acciones (entregas de bienes y/o prestaciones de servicios) que realiza en el desarrollo del mismo. Para la realización del citado programa adquiere determinados bienes y servicios que destina exclusivamente al desarrollo del mismo.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas soportadas por el Ente público con ocasión de la adquisición de los referidos bienes y servicios.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), no están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que el Ente público consultante realiza a título gratuito en el desarrollo del programa de actuación dirigido a empresas y trabajadores a que se refiere el escrito de consulta.
En virtud de lo dispuesto en los artículo 93 y 95 de la Ley 37/1992, el Ente público consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte con ocasión de la adquisición de los bienes y servicios que destina exclusivamente al desarrollo del referido programa de actuación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0696-99. Texto en la fuente oficial ↗