Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0695-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de mayo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 78;

Descripción de hechos

La Asociación consultante organiza campañas promocionales de los productos objeto del tráfico de sus asociados, contratando a tal fin los servicios de agencias de publicidad. La Asociación financia el coste de tales campañas de la siguiente forma: el 50% mediante aportación directa de los asociados a tal fin, y el restante 50% mediante una "aportación-subvención" que recibe de la Comunidad Autónoma previa acreditación del gasto efectuado. El importe de las referidas subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma proviene de fondos aprobados y aportados por la Comunidad Europea.

Cuestión planteada

1.- Si el importe de la subvención que la Asociación consultante recibe de la Comunidad Autónoma constituye el pago de servicios realizados por la Asociación a dicha Comunidad. 2.- Si la referida subvención debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a operaciones realizadas por la Asociación en favor de terceros distintos de la Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78.dos.3º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- Con carácter previo, debe señalarse que en el escrito de consulta no se describe con precisión la naturaleza y las características de la subvención a que dicho escrito se refiere, por lo que esta Dirección General no puede dar una contestación fundada y definitiva a las cuestiones que en el mismo se plantean. Para ello sería necesario que por esa Asociación se hiciese una descripción más precisa de la referida subvención.

No obstante lo anterior, en relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta cabría hacer las siguientes consideraciones.

2.- Respecto a la cuestión de si el importe de la subvención que la Asociación consultante recibe de la Comunidad Autónoma constituye el pago de servicios efectuados por la Asociación a la Comunidad, o lo que es lo mismo, respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta efectuadas por la Asociación en favor de la Comunidad Autónoma, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996 en el asunto C-215/94 y de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-384/95.

En la sentencia de 29 de febrero de 1996 en el asunto C-215/94 (en lo sucesivo, "sentencia Mohr"), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.

El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.

En la sentencia de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-384/95 (en lo sucesivo, "sentencia Lansboden"), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la "sentencia Mohr", "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Unicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).

De la escueta descripción de los hechos que se efectúa en el escrito de consulta parece desprenderse que la Comunidad Autónoma no adquiere de la Asociación consultante bienes o servicios algunos en provecho propio de los cuales pueda considerarse consumidora, constituyendo los importes que la primera entrega a la segunda subvenciones otorgadas en cumplimiento de las funciones de fomento de la actividad económica que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma y no contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada por la Asociación en favor de la Comunidad Autónoma.

3.- Respecto a la cuestión de si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.dos.3º de la Ley 37/1992, el importe de la subvención que la Asociación consultante percibe de la Comunidad Autónoma debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a operaciones realizadas por la Asociación en favor de terceros distintos de la referida Comunidad (en particular, en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios de promoción de sus productos prestados por la Asociación a sus miembros), hay que señalar que ello será así únicamente en el caso en que tales subvenciones estén directamente vinculadas con el precio de tales operaciones (por haberse establecido en función del volumen de los servicios prestados y haberse determinado con anterioridad a la prestación de tales servicios) y, además, no se trate de subvenciones financiadas con cargo al FEOGA.

4.- Esta Dirección General no comprende a que quiere referirse la Asociación consultante cuando pregunta acerca de si las subvenciones que se mencionan en su escrito "deberían incluirse, al igual que las subvenciones percibidas por los agricultores, en el marco de la política comunitaria de protección a determinados operadores económicos y recibir el mismo tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que esta últimas", por lo que no puede dar contestación a dicha cuestión.

No obstante, si a lo que quiere referirse la Asociación consultante es a si el tratamiento previsto para las subvenciones financiadas con cargo al FEOGA en el tercer párrafo del artículo 78.dos.3º de la Ley 37/1992 y en el tercer párrafo del artículo 104.dos.2º de la misma Ley, resulta también aplicable a otras subvenciones financiadas por las Comunidades Europeas distintas de las financiadas con cargo al FEOGA, la respuesta habría de ser negativa, por referirse dichos preceptos exclusivamente a las subvenciones financiadas con cargo al FEOGA.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-215/94 · C-384/95

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0695-99. Texto en la fuente oficial ↗