Consulta general 0692-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de mayo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 2 Normas aplicables
Normativa según la fuente: Ley 12/2002 art 27. Ley 37/1992 art. 2
Descripción de hechos
La sociedad consultante opera normalmente en territorio común, donde ha venido facturando la práctica totalidad de sus operaciones. En los últimos meses de 2002 ha iniciado operaciones en el País Vasco.
Cuestión planteada
Tratamiento de estas operaciones en relación con el IVA, y más concretamente si estas operaciones deben declararse en Territorio Común o en el País Vasco.
Contestación
1.- El artículo 2 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:
“ El impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Forma de Navarra.”
El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por la Ley 12/2002 regula en su artículo 27 la exacción del Impuesto, estableciendo en su apartado uno lo siguiente:
“La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a las siguientes normas:
Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.
Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente.
Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 6 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.
Por tanto, si el consultante efectúa operaciones en territorio común y en territorio del País Vasco, tributará de la siguiente forma:
a) Cuando se hayan realizado operaciones por importe inferior a 6 millones de euros en el año anterior, se tributará exclusivamente en el territorio donde esté situado el domicilio fiscal del consultante, siendo indiferente donde se realicen las operaciones.
b) Cuando se supere la cifra de 6 millones de euros anterior y se opere en ambos territorios, se tributará en cada Administración Tributaria en la proporción que representen las operaciones realizada en cada una de ellas con relación a la totalidad de las realizadas, cualquiera que sea el lugar en el que tenga su domicilio fiscal.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0692-03. Texto en la fuente oficial ↗