Consulta general 0688-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78-Tres-1
Descripción de hechos
El consultante es arrendatario de un local comercial sito en una edificación que va a ser derribada como consecuencia de la ejecución del planeamiento urbanístico del sector. La Junta de compensación creada para ejecutar el planeamiento va a indemnizar al consultante por la extinción del referido arrendamiento, fijándose el importe de la indemnización por mutuo acuerdo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
2. El artículo 11, apartado uno de la referida Ley establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes."
Por tanto, la renuncia a su derecho por el arrendatario de un local de negocios a cambio de una indemnización constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. El artículo 78, apartado uno de la referida Ley dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas." El apartado tres, número 1º del mismo precepto aclara que no se incluirán en la base imponible "las cantidades recibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La percepción de una indemnización por el arrendatario de un local que a cambio renuncia a sus derechos en favor de una Junta de Compensación, como consecuencia de la ejecución de la urbanización del sector aprobada por el Ayuntamiento, constituye la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, por lo que el referido arrendatario habrá de repercutir dicho Impuesto por la percepción de la citada indemnización.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0688-97. Texto en la fuente oficial ↗