Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0684-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5-uno, 11

Descripción de hechos

La fundación consultante realiza actividades docentes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y va a renunciar, mediante contraprestación, a los derechos que le corresponden, como arrendataria, en un contrato de arrendamiento del local en que se desarrolla su actividad.

Cuestión planteada

1.- Si la consultante es empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Si la renuncia citada está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Si las cuotas soportadas por la consultante pueden ser deducidas en alguna medida.

Contestación

A)Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue en sus apartados uno, a) y dos:

Artículo 5.- Concepto de empresario o profesional.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." De lo anterior se deduce que la consultante debe ser calificada como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que las actividades que realiza y que se describen en el escrito de consulta estarán sujetas a dicho tributo, sin perjuicio de las exenciones que resulten aplicables de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 37/1992.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992 y con la doctrina reiterada de este Centro Directivo, expresada entre otras en las Resoluciones no vinculantes de 11 y 13 de mayo y 22 de junio de 1987, la renuncia a los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectuada por un arrendatario en favor del arrendador y mediante compensación o indemnización constituye una prestación de servicios que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el arrendatario tenga la condición de empresario o profesional y hubiera concertado el arrendamiento en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, como ocurre en el presente caso. De esta forma será sujeto pasivo el arrendatario, quien deberá repercutir al arrendador la cuota tributaria resultante de aplicar el tipo impositivo del 16 por ciento al importe total de las compensaciones percibidas en contraprestación de dicha renuncia.

Como consecuencia de lo anterior, la fundación consultante no sólo realiza operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no generan el derecho a deducir el impuesto por ella soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios, sino que también habrá realizado una operación (la renuncia, mediante contraprestación, a los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento) que está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y que genera dicho derecho a deducción.

Por lo tanto, la consultante podrá efectuar la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido por ella soportado en la medida en que los bienes y servicios por ella adquiridos y para los que se han soportado las correspondientes cuotas se utilicen en la realización de esta última operación, aplicando al efecto las normas contenidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sujeta y no exenta de dicho tributo la renuncia por ella efectuada, mediante contraprestación, a los derechos inherentes al contrato de arrendamiento a que se refiere la consulta.

2.- La consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por ella soportadas en la medida en que destine los bienes o servicios por ella adquiridos y por los que se soportaron las cuotas en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción y se cumplan los demás requisitos exigidos a estos efectos en la Ley del Impuesto. A estos efectos, hay que señalar que la realización de actividades docentes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 37/1992 no genera el derecho a la deducción, en tanto que la renuncia sujeta y no exenta a que se refiere el apartado anterior de esta Resolución es una operación que sí genera el derecho a la deducción. A estos efectos, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0684-98. Texto en la fuente oficial ↗