Consulta general 0680-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 6 de mayo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Art. 27; RD 214/1999, Arts. 21, 35-2, 65-7; OM 29/11/2000; Ley 37/1992, Art. 95
Descripción de hechos
Transportista en Estimación Objetiva adquiere plaza de garaje para estacionamiento exclusivo del camión.
Cuestión planteada
Referente a la tributación por el año 2001: Consideración a efectos del IRPF como bien afecto a la actividad y amortizable. Tratamiento del IVA soportado en la adquisición, posibilidad de desgravarse como gasto corriente o como bien de inversión.
Contestación
En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
La consideración de un elemento patrimonial como afecto a una determinada actividad económica viene recogida en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, desarrollado por el artículo 21 del Reglamento del Impuesto (RD 214/1999, de 5 de febrero) el cual dispone que se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, los siguientes:
“a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
(....)
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
(...).
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
(...).”
De acuerdo con lo anterior, la plaza de garaje destinada al negocio tendrá la consideración de elemento patrimonial afecto siempre que se utilice exclusivamente en los fines de la actividad y no se destine, en todo o en parte, a satisfacer necesidades particulares del sujeto pasivo o a su utilización por empleados o clientes, en cuyo caso habrá de observarse el citado apartado 3 del artículo 21 del Reglamento que señala que los elementos patrimoniales indivisibles no son susceptibles de afectación parcial.
Los contribuyentes acogidos al régimen de estimación objetiva determinarán el rendimiento neto, de cada una de las actividades que desarrollen, mediante la imputación de los signos, índices o módulos que determine el Ministro de Economía y Hacienda (hoy Hacienda), pudiendo deducirse, cuando se prevea en la Orden por la que se aprueben aquellos, las amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este concepto, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento del Impuesto, será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, contenga las indicadas órdenes. En concreto, para el año 2001 se regula por Orden de 29 de noviembre de 2000.
Conforme con las instrucciones contenidas en la Orden de referencia, el rendimiento neto previo obtenido se minorará, entre otros, en los incentivos a la inversión, en la forma allí indicada, dando lugar al rendimiento neto minorado.
“Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material e inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción el elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
1º) El coeficiente de amortización lineal máximo.
2º) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del periodo máximo de amortización.
3º) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.”
El elemento objeto de consulta ha de encuadrarse dentro del grupo 1 “Edificios y otras construcciones”, siendo el coeficiente lineal máximo de amortización el 5% y el mínimo el 2.5%, si se acoge al período máximo de 40 años. Empezará a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento extendiéndose a lo largo de su vida útil, no pudiendo exceder de los 40 años citados.
Respecto al valor sobre el que opera la amortización éste vendrá constituido por el precio de adquisición, excluido el IVA, y excluyendo, así mismo, el que corresponda al valor del suelo al tratarse de una edificación. Cuando el valor del suelo no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
Por último, señalar que los contribuyentes acogidos al régimen de estimación objetiva que deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un Libro registro de bienes de inversión (artículo 65.7 del Reglamento del Impuesto).
Por tanto, si, con arreglo a los criterios descritos, la plaza de garaje, como parte integrante del inmovilizado material de la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo, tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto será susceptible de amortización y deducible en los términos y condiciones señalados, al determinar el rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación objetiva.
En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está sustancialmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
2.- En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 95 de dicha Ley en relación con las limitaciones del derecho a deducir, teniendo en cuenta la nueva redacción dada a sus apartados tres y cuatro por el artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (BOE del 31). Dicho artículo 95 establece lo siguiente:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos."
3.- En consecuencia con todo lo anterior:
1º.- La cuota soportada por la adquisición del inmueble (plaza de garaje) que se afecta como bien de inversión al desarrollo de la actividad empresarial del consultante, podrá ser objeto de deducción en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad empresarial.
La cuota deducida por la adquisición de dicho bien de inversión deberá ser regularizada cuando varíe el grado de utilización aplicado inicialmente, según las normas de regularización de bienes de inversión establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley.
El grado de utilización deberá ser probado por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
2º.- En el supuesto de que el consultante hubiera deducido las cuotas soportadas en la adquisición del inmueble objeto de consulta deberá tener en consideración la aplicación, en su caso, de:
a) La regularización de las cuotas deducibles por la adquisición de dicho bien inmueble cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada ejercicio y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos. Dicho procedimiento de regularización y sus requisitos están regulados en los artículos 107 y 109 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
.b) La aplicación del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula la regularización en los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, que en el caso de bienes inmuebles es de diez años.
3º.- El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del bien inmueble objeto de consulta deberá ajustarse además a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0680-02. Texto en la fuente oficial ↗