Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0678-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de abril de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 96-Uno-1-g)

Descripción de hechos

Arrendamiento de un vehículo de turismo destinado a ser utilizado en la actividad empresarial de la entidad consultante por personal de la misma. Por la utilización privada que los empleados efectúen de los vehículos, determinada por la diferencia entre los Kms. acreditados por su destino empresarial y el total de los recorridos, la empresa cobrará el importe que corresponda.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las cuotas soportadas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

Los preceptos que se indican a continuación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), disponen lo siguiente:

Artículo 96. Exclusiones o restricciones del derecho a deducir.

"Uno. No podrán ser objeto de deducción:

1º. Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en relación con los siguientes vehículos:

g) En general, aquéllos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

(...)

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes y la recepción de los servicios que a continuación se relacionan:

1º. Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2º. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso.

3º. Los servicios recibidos para ser prestados mediante contraprestación en virtud de operaciones sujetas al Impuesto.

El artículo 95 de la Ley establece lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 1º, 2º y 5º del apartado anterior los bienes o servicios utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.

En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.

En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles".

En desarrollo de dichos textos legales, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), establece en su artículo 27 lo siguiente:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 95, apartado tres, de la Ley del Impuesto, se entenderán utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes de inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que se destinen al uso personal del sujeto pasivo en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) a g) del número 1º del apartado uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto y los destinados exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1. Podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el arrendamiento de un vehículo automóvil, por los combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dicho vehículo y por los servicios referentes al mismo, incluso de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje, cuando el citado vehículo se encuentre directa y exclusivamente afecto a la actividad de la empresa consultante de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto, y su utilización no de lugar a la existencia de retribuciones en especie en favor de los empleados a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El derecho a la deducción se mantiene cuando el vehículo se cede a los empleados para su uso particular mediante precio.

2. El ejercicio del derecho a deducir las referidas cuotas estará condicionado al cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, en el que se regula el mencionado derecho en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. La cesión de los vehículos mediante contraprestación efectuada por la entidad consultante, arrendataria de los mismos, a sus empleados constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0678-97. Texto en la fuente oficial ↗