Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0675-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78 ;

Descripción de hechos

El consultante concede préstamos o, en general, operaciones de financiación, sin ser una entidad financiera.

Cuestión planteada

Momento a partir del cual dejan de incluirse en la base imponible los intereses por financiación de las operaciones.

Contestación

En su actual redacción, el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en sus apartados uno y dos, número 1º, dispone:

"Artículo 78.- Base imponible. Regla general Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

(...)." Este número 1º está redactado según el artículo único.7 de la Ley 23/1.994, de 6 de julio (Boletín Oficial del Estado del 7), que entró en vigor el 8 de julio de 1.994. Su redacción anterior y por tanto vigente en 1993, era la siguiente:

"1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma".

Por tanto, en el año 1993 los intereses por aplazamiento en el pago se integraban en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido para a partir del 8 de julio de 1994 dejar de integrar la base imponible del Impuesto en los términos antes expuestos, todo ello con arreglo al resto de normas en cuanto a sujeción, exención y tipo impositivo contenidas en la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0675-99. Texto en la fuente oficial ↗