Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0675-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7-11º, 94

Descripción de hechos

La entidad consultante agrupa a diversas comunidades de regantes, las cuales efectúan las siguientes operaciones: a) Actuaciones para llevar el agua a las parcelas de los comuneros, velando por la conservación de las infraestructuras de distribución. b) Distribución entre los comuneros de agua adquirida a terceros. c) Entrega a los comuneros de agua obtenida en las plantas de conversión y desalación que son titularidad de las mismas comunidades.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto de las operaciones. - Deducción de las cuotas soportadas.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, número 11º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no están sujetas a dicho Impuesto las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.

En consecuencia, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la Comunidad de Regantes consultante para la ordenación y aprovechamiento de las aguas. En particular, no están sujetos al Impuesto los suministros de agua efectuados por la Comunidad a sus miembros, por lo que la Comunidad no deberá repercutir dicho Impuesto a sus comuneros con ocasión el cobro de las "cuotas" correspondientes a tales suministros, ni tampoco por el cobro de las cuotas para sufragar inversiones ni por los gastos de mantenimiento de infraestructuras repercutibles a los comuneros según los estatutos de dicha Comunidad.

2.- Según establece el artículo 92 de la citada Ley, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios serán deducibles únicamente en la medida en que tales bienes y servicios sean utilizados en la realización de las operaciones enumeradas en el artículo 94 de la propia Ley, entre las que no se encuentran las operaciones no sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.11º de su Ley reguladora.

Por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la Comunidad con ocasión de la adquisición de bienes o servicios destinados al mantenimiento del pozo, por ser empleados tales bienes y servicios en la realización de operaciones no sujetas al Impuesto que no originan el derecho a deducir.

3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0675-01. Texto en la fuente oficial ↗