Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0668-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de marzo de 2000

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 111

Descripción de hechos

Determinados propietarios de montes rasos (personas físicas y comunidades de montes vecinales en mano común) decidirían destinarlos a la producción forestal y presentarían declaración censal a tales efectos ante la Hacienda Pública acogiéndose al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Seguidamente, procederían a la repoblación del monte y a los cuidados culturales del mismo, y soportarían cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de tales actuaciones (adquisición de plantas, plantación, abonado, desbroces, tratamientos fitosanitarios, podas, aclareos, defensa contra el fuego). La corta y consiguiente venta de los árboles se produciría una vez transcurridos cuarenta años desde la plantación de los mismos. Durante ese periodo de tiempo no es previsible que se produzca ingreso alguno derivado de la explotación forestal, salvo la posible percepción de determinadas subvenciones destinadas a la misma. Los citados propietarios no vendrían desarrollando actividad empresarial o profesional alguna a efectos del IVA con anterioridad al momento en que efectuaran la citada repoblación del monte para la explotación forestal del mismo.

Cuestión planteada

Derecho de los referidos propietarios a solicitar a la Hacienda Pública la devolución del saldo a su favor que resultaría en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año como consecuencia de haber efectuado la deducción de las referidas cuotas soportadas por los mismos.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la actuación de repoblación y cultivo de montes rasos con la finalidad de realizar una explotación forestal de los mismos constituye una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los empresarios titulares de dicha actividad efectúen en el desarrollo de la misma , según establece le artículo 4 de dicha Ley.

2.- Dado que, según se indica en el escrito de consulta, los citados empresarios efectuarían la renuncia al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca y tributarían por tanto por la referida actividad en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos empresarios tendrían derecho a practicar en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido la deducción de las cuotas soportadas por los mismos con ocasión de la adquisición de los bienes y servicios que destinasen a la referida actividad, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I (artículos 92 a 114) del Titulo VIII de la Ley 37/1992.

En particular, cabe resaltar que en el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta resultaría aplicable lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 37/1992 para la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

Según dispone el apartado tres del citado artículo 111, se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

Por tanto, dado que los titulares de los montes destinados a la explotación forestal a que se refiere el escrito de consulta no vendrían realizando actividad empresarial o profesional alguna de otro tipo con anterioridad al momento en que procederían a la repoblación del monte para su explotación forestal, y que no comenzarían la realización habitual de operaciones en el desarrollo de tal actividad (corta y venta del arbolado) hasta cuarenta años después de efectuada tal repoblación, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soportarían los titulares de las referidas explotaciones forestales con ocasión de la adquisición de los bienes y servicios a que se refiere el escrito de consulta destinadas a las mismas (adquisición de plantas, plantación, abonado, desbroces, tratamientos fitosanitarios, podas, aclareos, defensa contra el fuego) tendrían la consideración de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales y, por tanto, su deducción debería ajustarse a lo dispuesto en los citados artículos 111, 112 y 113 de la Ley 37/1992.

3.- Según se indica en el escrito de consulta, los empresarios titulares de las mencionadas explotaciones forestales tendrían intención de practicar la deducción de las referidas cuotas en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que las hubiesen soportado.

Para que ello resultase posible deberían cumplir los siguientes requisitos previstos en el apartado cinco del referido artículo 111 y en el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto, en la redacción dada a este último precepto por el apartado seis del artículo primero del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo (Boletín Oficial del Estado del 31 de mayo):

Que hubiesen presentado ante la Administración Tributaria, antes de haber soportado las cuotas cuya deducción se pretende efectuar, una declaración censal denominada “declaración previa al inicio de las operaciones”. Dicha declaración debe ser presentada utilizado el impreso de declaración censal modelo 036 o 037, aprobado por Orden de 11 de mayo de 1998, cumplimentando la casilla número 17 del mismo.

En otro orden de cosas, cabe señalar que mediante ese mismo impreso los citados empresarios propondrían el porcentaje de deducción que desearían aplicar a las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad (casilla número 25), y podrían efectuar la renuncia al régimen especial de la agricultura (casilla 78).

Que la Administración Tributaria les hubiese concedido, previa solitud a tal fin presentada por los mismos dentro de los diez meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración censal a que se refiere la letra a) anterior, prórroga para que el inicio de la actividad tenga lugar cuarenta años después del momento en que iniciaron las actuaciones de repoblación.

La referida solicitud no debe ajustarse al modelo oficial alguno y se formularía a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del solicitante. Dicha solicitud, una vez presentada en plazo, se entenderá concedida en los términos solicitados cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación sin que hubiese habido acuerdo expreso de la Administración respecto de ella.

4.- En el supuesto de que, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, los empresarios titulares de las explotaciones forestales pudiesen deducir las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los periodos en que las soportaron, en dichas declaraciones-liquidaciones resultaría de manera continuada un saldo a favor de los mismos.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado seis del artículo 111 y en el artículo 115, ambos de la Ley 37/1992, dichos empresarios tendrían derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo (cuarto trimestre) de dicho año.

5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0668-00. Texto en la fuente oficial ↗