Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0667-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de mayo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 24, 77, 83. Sexta Directiva arts. 11-B-3

Descripción de hechos

Una empresa española introduce mercancías procedentes de China, en condiciones CFR (puerto de destino convenido). Desde Valencia -puerto de destino convenido- se remiten las mercancías en tránsito hasta la aduana de Madrid, donde se van a despachar de importación.

Cuestión planteada

Inclusión en la base imponible a la importación de los gastos de descarga, carga en camión y transporte hasta Madrid.

Contestación

1. - El artículo 24, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras prestaciones de servicios, las relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:

“(…)

b) Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2º que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito comunitario interno.

g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.

Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.

(…)

Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.”

El transporte de mercancías no comunitarias que se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto y se coloquen en régimen de tránsito comunitario interno, así como el transporte de mercancías que se encuentren vinculadas a dicho régimen, estará exento, por aplicación de esta norma, y con sujeción a lo dispuesto reglamentariamente.

2. - El artículo 11, B, 3, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme ( 77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, dispone:

“3. Deben incluirse en la base imponible, en la medida en que no lo estén:

a) los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del Estado miembro de importación, así como los que se devenguen con motivo de la importación, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido que haya de percibirse;

b) los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior del Estado miembro de importación.

Se entenderá por “primer lugar de destino” el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el Estado miembro de importación. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación de los bienes en el Estado miembro de importación.

Se incluirán asimismo en la base imponible los gastos accesorios mencionados anteriormente cuando se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado dentro de la Comunidad, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto.”

Este artículo ha sido traspuesto al ordenamiento jurídico español en el artículo 83, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), salvo el último párrafo del mencionado artículo 11, A, 3, que complementa y clarifica operaciones como la consultada y que este Centro Directivo considera que debiera, en este caso, aplicarse.

En efecto, el devengo del Impuesto se produce conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley del Impuesto, cuando tengan lugar el devengo de los derechos de importación, es decir, en el caso objeto de consulta, cuando la mercancía se despacha de importación en la aduana de Madrid, por lo que conocido el lugar de destino comunitario donde se produce el devengo de los derechos fiscales, que en este supuesto son simultáneos a los arancelarios, se deberá aplicar el último párrafo del artículo de la Sexta Directiva al que hacíamos, anteriormente, referencia, y consiguientemente, procederá adicionar al Valor en aduana, en cuanto no estén comprendidos en el mismo, los conceptos establecidos en el artículo 83 de la Ley 37/1992, y en particular, los gastos de descarga, carga en camión y transporte interior, objeto de esta consulta y no comprendidos en el Valor en aduana.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0667-03. Texto en la fuente oficial ↗