Consulta general 0662-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.7º Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 75-uno-7
Descripción de hechos
Las empresas productoras de energía eléctrica ofertan su producto en el Mercado de Producción Eléctrica, siendo su intervención en éste continuada y permanente. Salvo en determinados casos de contratos bilaterales, la casación de las ofertas y demandas de energía es realizada por el "operador del mercado", que asume la gestión del sistema, determina el precio final del producto, efectúa la liquidación de los saldos resultantes y comunica mensualmente las obligaciones de pago y derechos de cobro a que dan lugar las transacciones realizadas. El pago de los suministros de cada mes es exigible entre los días 1 y 15 del mes siguiente.
Cuestión planteada
Devengo del Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 75, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el tributo se devengará, "en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable." No obstante, el número 7º del mismo precepto establece lo siguiente:
"7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción." 2. Las operaciones a que se refiere la presente consulta tienen por objeto el suministro de energía eléctrica por las empresas productoras.
En relación con una consulta similar, si bien en un diferente marco jurídico regulador del mercado eléctrico, este Centro Directivo consideró, en contestación vinculante a consulta formulada por la Federación Empresarial de la Industria Eléctrica, lo siguiente:
"Resultando que las Empresas integradas en dicha Federación entregan energía eléctrica a otras Empresas pertenecientes a la citada Federación y, en especial, a "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", que tiene asignado el transporte de toda la energía eléctrica y las funciones de importación y exportación de dicha energía; Resultando que, mensualmente, "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima" elabora unas liquidaciones que dan lugar a cargos de unas Empresas a otras; Resultando que las Compañías eléctricas y "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima" proceden a facturarse las cantidades que resultan de las liquidaciones efectuadas por la Sociedad gestora del servicio público; Resultando que se formuló consulta en relación a la determinación de la base imponible y del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido; (...) Esta Dirección General, aclarando los términos de su anterior Resolución de 22 de febrero de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 6 de marzo), considera ajustada a derecho la contestación siguiente:
(...) Tercero.- El Impuesto correspondiente a los referidos suministros de energía eléctrica se devengará en el momento en que resulte exigible la parte de precio que comprenda cada percepción.
En los casos en que, como se pone de relieve en el escrito de la Entidad consultante, la exigibilidad del precio se efectúe con periodicidad mensual, dicho devengo se producirá en el momento de cada mes en el precio global correspondiente a dicho período resulte exigible, siendo la base imponible el importe total de la contraprestación global correspondiente al período de tiempo a que la liquidación mensual se refiere." (Resolución vinculante de 23 de diciembre de 1986, Boletín Oficial del Estado de 28 de enero de 1987).
3. Pese a que el marco jurídico ha sido recientemente modificado, las características básicas de las operaciones realizadas por las productoras no han sufrido modificación en cuanto a su consideración de operaciones de suministro de energía eléctrica, por lo que debe concluirse en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido que el devengo se producirá en el momento en que resulte exigible el pago del precio que comprenda cada percepción.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en los suministros de energía eléctrica a que se refiere la presente consulta se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0662-98. Texto en la fuente oficial ↗