Consulta general 0661-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 78-tres-1
Descripción de hechos
Indemnizaciones satisfechas por una Junta de Compensación a inquilinos de naves y propietarios de olivos y edificaciones, por la pérdida de sus derechos como consecuencia de la urbanización de los terrenos en los que se encuentran situados.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto. - Obligación de repercutirlo a los miembros de la Junta por las derramas que éstos deben satisfacer por el pago de dichas indemnizaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." 2. El artículo 8, apartado uno de la citada Ley dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. El apartado dos, número 3º aclara que también se considerarán entregas de bienes "las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa".
3. El artículo 11, apartado uno de la referida Ley establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes." Por tanto, la renuncia a su derecho por el arrendatario de un local de negocios a cambio de una indemnización constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la transmisión de la propiedad sobre una edificación y unos olivos, aunque tales transmisión o renuncia se hayan producido con carácter forzoso por la ejecución de la urbanización de los terrenos sobre los que se asientan.
4. El artículo 78, apartado uno de la referida Ley dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas." El apartado tres, número 1º del mismo precepto aclara que no se incluirán en la base imponible "las cantidades recibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto." 5. El artículo 148 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (Boletín Oficial del Estado de 30 de junio) , dispone que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son los de compensación, cooperación y expropiación.
El artículo 157 del mismo Texto Refundido establece que "en el sistema de compensación, los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular".
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del mismo Texto, la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Por otra parte, el artículo 159 establece que "la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectos al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema con anotación en el Registro de la Propiedad en la forma que se establece en el artículo 310.".
El mismo artículo 159 dispone que "las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos".
Por regla general, la incorporación de los miembros a las Juntas de Compensación no determina la transmisión a la misma de los inmuebles afectados, salvo que exista acuerdo previo y disposición expresa en los Estatutos, por los que la referida incorporación determine la transmisión de los terrenos a la Junta.
Cuando no se produce la referida transmisión, según lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a las Juntas ni la adjudicación de los urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá en los supuestos contemplados por el artículo 159 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando la mencionada aportación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como fiduciaria de sus miembros.
En estos casos, la Junta deberá liquidar y repercutir el Impuesto a los socios o terceros en proporción a los terrenos adjudicados, constituyendo la base imponible la total contraprestación realizada por estas personas en dinero o bienes, distintos de los terrenos aportados, entregados a la Junta.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La percepción de una indemnización por el arrendatario de una nave o por el propietario de olivos o edificaciones que a cambio renuncian a sus derechos arrendaticios o de propiedad en favor de una Junta de Compensación, como consecuencia de la ejecución de la urbanización del sector aprobada por el Ayuntamiento, constituye la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, por lo que el referido arrendatario o el propietario de olivos o edificaciones si fuera empresario o profesional, habrá de repercutir dicho Impuesto por la percepción de la citada indemnización.
2. Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las ejecuciones de obras de urbanización de terrenos realizadas por la Junta de Compensación en beneficio de sus miembros cuando las aportaciones de terrenos efectuadas previamente por los socios a la Junta no hayan determinado la transmisión de la propiedad de los inmuebles afectados a las actuaciones de compensación.
Por estas operaciones la Junta de Compensación deberá repercutir a sus socios el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente con ocasión del cobro de las derramas que para el reparto de los costes de urbanización impute a cada uno de sus miembros, incluidos los importes correspondientes a las indemnizaciones que haya de satisfacer la Junta en concepto de expropiación y realojo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0661-98. Texto en la fuente oficial ↗