Consulta general 0661-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de marzo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 148 Régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 148-149
Descripción de hechos
- Actividad incluida en el epígrafe 619.3 "Venta al por mayor de metales preciosos y de joyería" del Impuesto sobre Actividades Económicas. - Actividad incluida en el epígrafe 613.3 "Venta al por mayor de productos textiles, confección, etc." del Impuesto sobre Actividades Económicas. En esta actividad las ventas a particulares no superarán el 80% de las totales. Ninguna de las actividades anteriores se encuentra recogida en el ámbito objeto del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
- Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a cada una de dichas actividades. - Si se tiene que presentar una única declaración-liquidación por todas las actividades.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que determinen reglamentariamente.
2.- Por su parte, el artículo 59, apartado 2, números 5º y 15º del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que, en ningún caso, será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
(...)
"5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
(...)
15º. El oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del Impuesto."
3.- El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
4.- En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente:
1º. La actividad de venta al por mayor de metales preciosos y de joyería incluida en el epígrafe 619.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con la venta de los productos a que se refiere el artículo 59.2.5º y 15º del Reglamento de dicho Impuesto.
La venta de otros artículos distintos de los incluidos en dicho precepto, en el año de inicio de la actividad, también tributará por el citado régimen general, dado que el empresario tendrá la consideración de comerciante mayorista en el Impuesto sobre Actividades Económicas y no cumplirá lo previsto en el número 2º del apartado uno del artículo 149 de la Ley 37/1992.
Por el conjunto de esta actividad el sujeto pasivo debe presentar trimestralmente una única declaración-liquidación por dicho Impuesto.
2º. En relación con la actividad incluida en el epígrafe 613.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas, el empresario que la realice deberá tributar desde el comienzo de su actividad por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que tendrá la consideración de comerciante mayorista en el Impuesto sobre Actividades Económicas y no cumple con lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 149 de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0661-01. Texto en la fuente oficial ↗