Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0657-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 6 de mayo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: OM 28/11/2001, Apartado Primero; RD 214/1999, Art. 33; Ley 37/1992, Art. 90-1; RD 1642/1992, Arts. 36-1-5ª, 37-2

Descripción de hechos

El consultante es titular de una licencia de taxi en Sabadell, tributando en el régimen especial simplificado del IVA y determinando su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva. Está interesado en adquirir una licencia VTC, denominada gran turismo (tipo limusina).

Cuestión planteada

1ª. Puede estar acogido al régimen de estimación objetiva y al régimen especial simplificado del IVA por esta nueva actividad. 2ª. Tipo de IVA aplicable en sus facturas. 3ª. En el caso de colaboraciones con otros taxistas, el IVA soportado por estas facturas es deducible.

Contestación

1ª. Tanto el artículo 36.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero) como el artículo 37.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el RD 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) establecen que la determinación de las operaciones incluidas en cada una de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de estos regímenes deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

La actividad desarrollada a través del vehículo “gran turismo” debe encuadrarse en el epígrafe 721.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, pero la inclusión automática en el ámbito de aplicación de los regímenes objetivos se producirá sólo en la medida en que tales normas resulten aplicables.

En concreto, la actividad incluida en el ámbito de aplicación de los citados regímenes es el transporte por autotaxi, no incluyéndose en la misma las operaciones que supongan un alquiler de vehículos con conductor, actividad autorizada por el citado epígrafe 721.2.

Por ello, la actividad desarrollada a través del vehículo “gran turismo”, al tratarse de un servicio de arrendamiento de vehículo con conductor no podrá determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación ni tributar por el régimen especial simplificado del IVA.

La aplicación del régimen de estimación directa del IRPF y del régimen general del IVA conllevará que la otra actividad desarrollada por el consultante quedará excluida del régimen de estimación objetiva [art. 33 del Reglamento del IRPF] y del régimen especial simplificado del IVA [art. 36.1.5ª del Reglamento del IVA].

2ª. De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 1º de la Ley del Impuesto determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los transportes de viajeros y de sus equipajes.

Dicho tipo reducido no puede extenderse a servicios de naturaleza distinta a la del transporte terrestre de viajeros.

De la aplicación de los preceptos citados resulta que para la determinación del tipo impositivo aplicable a las operaciones a que se refiere el escrito de consulta debe atenderse a la verdadera naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los interesados con independencia de la forma y denominación que les hubiesen otorgado las partes contratantes.

Según se deduce del escrito de consulta el consultante presta un servicio de arrendamiento de medios de transporte con conductor y, en consecuencia, dicha operación tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, con independencia de que lo preste una persona física o una entidad mercantil.

3ª. El consultante podrá deducir las cuotas soportadas por las colaboraciones que le realizan taxistas. El ejercicio del derecho a la deducción de las citadas cuotas deberá ajustarse además a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0657-02. Texto en la fuente oficial ↗