Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0655-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-14º

Descripción de hechos

Servicios de peluquería prestados por empresarios dados de alta tanto en el epígrafe 972.1 como en el 972.2.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

2.- El artículo 91, apartado Uno.2, número 14º de la citada Ley, en la redacción dada por la Ley 54/1999 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado del 30), señala que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, los servicios de peluquería incluyendo en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Los servicios complementarios a que se refiere dicho artículo y que están contenidos en la nota 1ª del mencionado epígrafe 972.1, comprende los relacionados con pelucas, postizos, añadidos, y obras de igual clase y los servicios de manicura.

Por otra parte el epígrafe 972.2 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas recoge los servicios prestados en salones e institutos de belleza y gabinetes de estética. Este epígrafe también faculta para prestar servicios de peluquería.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios de peluquería tiene un carácter objetivo, de forma que se aplicará a tales servicios tanto si se prestan en una u otra clase de establecimiento. Es decir, tanto a los servicios de peluquería que se presten por los establecimientos dados de alta en el epígrafe 971.1 (peluquería de señoras y caballeros) como por los establecimientos del epígrafe 972.2 (salones de belleza) Sin embargo no es aplicable a servicios distintos de los de peluquería, con la única excepción de los servicios que, con carácter accesorio a dichos servicios de peluquería, figuran comprendidos en el epígrafe 972.1 del Impuesto de Actividades Económicas (manicura, postizos, etc).

3.- El artículo 79, apartado dos de la citada Ley 37/92, determina que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, la base imponible de cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

4.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de peluquería siguientes: lavar, marcar, peinar, corte, coloración, decoloración, permanentes, desrizados, manicura y posticería.

Los demás servicios relacionados con la estética y belleza como, teñir y rizar pestañas. Tratamiento de caída del pelo, pelo graso, caspa, pedicura, depilación, maquillaje, tratamientos faciales, limpieza de cutis, decoloraciones en cara, brazos o piernas, masajes corporales, tratamientos corporales, rayos UVA, tatuajes y venta de productos, tributarán al tipo general del 16 por ciento.

Cuando por precio único se presten servicios de distinta naturaleza, la base imponible correspondiente a cada prestación de servicios se determinará repartiendo el precio único cobrado entre los distintos servicios en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos.

5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0655-00. Texto en la fuente oficial ↗