Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0649-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno Ley 42/1998 Art. 19

Descripción de hechos

Cesión de dos apartamentos turísticos a una sociedad tercera. Dichos apartamentos están en un edificio o conjunto inmobiliario en el que hay menos de diez apartamentos.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. Por otro lado, el artículo 19, apartado 1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (Boletín Oficial del Estado del 16 de diciembre), dispone que “se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las siguientes operaciones:1ª. Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en el artículo 1 de la presente Ley”. El artículo 1 de la citada Ley relativo al ámbito objetivo de la misma, preceptúa en su apartado 2 que el régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado… Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos. Por tanto, los bienes inmuebles a que se refiere el escrito de consulta no pueden incluirse en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 42/1998, dado que se encuentran en un edificio o conjunto inmobiliario en el que hay menos de diez apartamentos. En consecuencia, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento la cesión de dos apartamentos a una entidad mercantil efectuada por la consultante.Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0649-02. Texto en la fuente oficial ↗