Consulta general 0648-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 114 Rectificación de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 89, 114, RD 1163/1990 DA 3ª
Descripción de hechos
La empresa consultante realiza sus ventas a través de agentes mediadores a los que paga comisiones que posteriormente pueden ser modificadas si la venta no llega a buen fin.
Cuestión planteada
Efectos de esta rectificación de honorarios en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido y a las retenciones practicadas sobre las comisiones del agente.
Contestación
La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que ha sido formulada.
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”
El apartado Cinco de dicho artículo establece que: “Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".
Por su parte, el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la redacción dada a dicho precepto por la Ley 13/1996, dispone lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.
Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
…….
2º. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria”.
En lo que se refiere a la incidencia de la rectificación de honorarios en las retenciones practicadas sobre cantidades pagadas a los comisionistas por operaciones que no han llegado a buen fin, no es posible, como plantea el consultante, proceder a compensarlas con comisiones futuras e incluir, con signo negativo, el importe correspondiente a las mismas en la declaración de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que dicha rectificación se practica, ya que la obligación de retener e ingresar es una obligación que el retenedor contrae con la Hacienda Pública como consecuencia del pago de cantidades sujetas a esta obligación y que, en consecuencia, es independiente de las vicisitudes que, en el curso de las relaciones entre retenedor y retenido, pudieran surgir.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la incidencia que esta rectificación pueda tener en las obligaciones tributarias de los comisionistas, lo que no es materia propia del régimen de la entidad consultante y, por tanto, objeto de la presente contestación.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0648-00. Texto en la fuente oficial ↗