Consulta general 0647-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
- RD 1624/1992 · art. 31 Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 119.; RD 1624/1992 Art.: 31.;
Descripción de hechos
La entidad consultante, establecida en Italia, está suministrando una planta de producción de ladrillos a un empresario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Procedimiento para obtener la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas por bienes y servicios adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Contestación
1.- Según el escrito de consulta, la entidad consultante suministra una planta de producción de ladrillos a un empresario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. Para poder aplicar el régimen especial de devoluciones a no establecidos que se explica en el punto siguiente, es preciso descartar que la consultante pueda considerarse establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, lo cual se determinará en función de la duración de las obras de construcción, instalación y montaje de la referida planta y siempre y cuando no realice otras actividades en el ámbito espacial del Impuesto. Si estas obras, en caso de que se realicen por la entidad consultante, durasen más de doce meses, entonces la referida entidad no podría acogerse a dicho régimen especial, al tener un establecimiento permanente desde el que se realizan entregas de bienes en el ámbito espacial del Impuesto. Ello resulta del artículo 69.Cinco.c) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según el cual:
"Artículo 69.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.
(...) Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
(...) c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses." 2.- El artículo 119 de la citada Ley 37/1992, es el que regula el régimen de devolución a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto. De dicho artículo hay que mencionar los siguientes apartados en lo que se refiere al escrito de consulta:
"Artículo 119.- Régimen especial de devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.
Se asimilarán a los no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.
Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:
1º. Que las personas que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Comunidad o, caso de no concurrir dicha circunstancia, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.
2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto operaciones sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.
b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.
(...) Cuatro. Las personas en quienes concurran los requisitos descritos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley y en el apartado dos, número 2º, letra a) de este artículo.
(...) Seis. Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sea de aplicación a estos efectos la regla de prorrata.
(...) Nueve. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.
Diez. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
Once. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo." Tratándose la entidad consultante de un empresario o profesional establecido en un Estado miembro de la Unión Europea, y siempre que realice exclusivamente las operaciones que se explican en el escrito de consulta, en las cuales el sujeto pasivo es el adquirente de los bienes por aplicación del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1.992, podrá solicitar la devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos del precepto legal reproducido.
El desarrollo reglamentario de este precepto lo realiza el artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1.624/1.992, de 29 de diciembre, tal y como sigue:
"Artículo 31.- Devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial del Impuesto.
1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del Impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda acompañando los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.
(...) La certificación a que se refieren los párrafos anteriores producirá efectos respecto de todas las solicitudes de devolución correspondientes a la misma persona o entidad durante el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su expedición.
b) Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del Impuesto, operaciones distintas de las que originan el derecho a la devolución indicadas en el apartado dos, número 2º del citado artículo 119.
(...) c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución.
d) Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda Pública las devoluciones que resulten improcedentes.
(...) 2º. La Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.
(...) 3º. Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran.
4º. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 25.000 pesetas.
No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 3.000 pesetas cuando el período de referencia sea el año natural.
2. El expediente incoado podrá ser objeto de informe por la Inspección de los tributos a petición del órgano encargado de resolverlo.
El pertinente acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución y notificarse al interesado o su representante durante los treinta días siguientes."
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0647-99. Texto en la fuente oficial ↗