Consulta general 0644-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.15º Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 11-Dos-15º-
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante va a impulsar una actuación urbanística a través del sistema de cooperación. Para ello, ha acordado con otro Ayuntamiento que sea éste último el encargado de realizar y ejecutar el expediente de contratación, así como el que proceda al abono de los gastos de urbanización. Una vez pagados estos, este segundo Ayuntamiento cobrará al primero los gastos en que haya incurrido.
Cuestión planteada
1.- Obligación para el Ayuntamiento que soporta las cuotas de urbanización de repercutir el Impuesto al consultante cuando recupere éstas.2.- Deducción del Impuesto soportado por dicho Ayuntamiento.3.- Consecuencias de que los terrenos objeto de planeamiento no sean propiedad de terceros sino que se trate de bienes de dominio público.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, (vigente en esta materia en defecto de legislación autonómica tras la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 61/1997, de 20 de marzo y la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril), en el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos.
En este sentido, la letra d) del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), otorga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
De acuerdo con este precepto, constituye doctrina reiterada por este Centro Directivo que la realización de obras de urbanización a través del sistema de cooperación atribuye la condición de empresario a la Administración pública que las efectúa, si no tuviera ya antes esta condición por razón de su actividad urbanística.
Los propietarios de los terrenos, por su parte, se convertirán en empresarios o profesionales (si, asimismo, no lo fueran previamente) cuando comience a los mismos la repercusión de los gastos de urbanización.
En este sentido, cabe resaltar que el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera “en curso de urbanización” un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.
2.- Sin perjuicio de lo expuesto, el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley del Impuesto, establece que se considerarán prestaciones de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios”.
La aplicación del mencionado precepto al supuesto planteado por el consultante, en conjunción con los criterios manifestados en el punto 1 anterior, conduce a las siguientes conclusiones:
1º El Ayuntamiento que actúa en nombre propio pero por cuenta ajena llevando a cabo la realización y ejecución del expediente administrativo de contratación y ejecución de las obras de urbanización, soportando en primera instancia el importe de éstas, tiene la consideración de empresario o profesional.
En particular, y por aplicación del mencionado artículo 11.Dos.15º de la Ley 37/1992, está llevando a cabo una mediación en nombre propio pero por cuenta ajena. Por ello, ha de entenderse que el mismo servicio de urbanización que recibe de los distintos contratistas lo presta al Ayuntamiento consultante.
Dicha circunstancia supone, adicionalmente, que el Ayuntamiento consultante tiene asimismo la consideración de empresario o profesional.
2º El Ayuntamiento que abona directamente a los diversos contratistas las obras de urbanización, deberá expedir y entregar factura al consultante cuando pretenda el cobro de tales importes frente al mismo, de acuerdo con el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992: “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos (…)”.
3º Ambos entes públicos, en cuanto empresarios o profesionales, podrán ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto que soporten, siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones que para dicho derecho establece la Ley 37/1992, esencialmente en el Capítulo I del su Título VIII.
4º En el caso de que los terrenos que se urbanicen no se vayan a destinar a la venta, adjudicación o cesión a terceros, el Ayuntamiento que asume el abono en primera instancia de los gastos de urbanización habrá igualmente de repercutir el Impuesto devengado en el consultante si bien, en este caso, éste último no podrá deducir el mismo al no tener la condición de empresario o profesional.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0644-04. Texto en la fuente oficial ↗