Consulta general 0643-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 2004
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992
Descripción de hechos
El consultante establecido en Gran Bretaña, va a efectuar ventas a distancia de productos alcohólicos.
Cuestión planteada
Consideraciones generales y tipos.
Contestación
1. - Consultada la Subdirección General de Impuestos Especiales y Tributos sobre el Comercio Exterior, sobre las cuestiones relativas a Impuestos Especiales, nos contesta lo siguiente:
"Los tipos impositivos, en España y en el ámbito de los Impuestos Especiales, están regulados en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y son los siguientes:
Impuesto sobre la Cerveza, (artículo 26 de la Ley).
Epígrafe 1 a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1 b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,45 euros por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 6,67 euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 8,87 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 12,09 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,81 euros por hectolitro y por grado Plato.
(En la determinación del grado Plato se admite una tolerancia de hasta 0,2 grados).
Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, (artículo 30 de la Ley)
Epígrafe 1. Vinos tranquilos. 0 pesetas (0,00 euros) por hectolitro.
Epígrafe 2. Vinos espumosos. 0 pesetas (0,00 euros) por hectolitro.
Epígrafe 3. Bebidas fermentadas tranquilas. 0 pesetas (0,00 euros) por hectolitro.
Epígrafe 4. Bebidas fermentadas espumosas. 0 pesetas (0,00 euros) por hectolitro.
Impuesto sobre los Productos Intermedios, (artículo 34 de la Ley)
1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 29,70 euros por hectolitro. (23,25 euros por hectolitro, en Canarias)
2. Los demás productos intermedios: 49,49 euros por hectolitro. (38,74 euros por hectolitro, en Canarias)
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, (artículo 39 de la Ley).
739,97 euros por hectolitro de alcohol puro, (579,02 euros por hectolitro de alcohol puro en Canarias).
Impuesto sobre Hidrocarburos, (artículo 50.1 de la Ley)
Los tipos impositivos de los productos comprendidos en la tarifa 1ª son los siguientes:
Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 67.352 pesetas (404,79 euros) por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 67.040 pesetas (402,92 euros) por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 61.844 pesetas (371,69 euros) por 1.000 litros.
Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 44.901 pesetas (269,86 euros) por 1.000 litros.
Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante y, en general, como combustible: 13.097 pesetas (78,71 euros) por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.235 pesetas (13,43 euros) por tonelada.
Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 125 euros por tonelada.
Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 6.562 pesetas (57,47 euros) por tonelada.
Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 pesetas (0,00 euros) por tonelada.
Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.800 pesetas (16,83 euros) por gigajulio.
Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 25’82 pesetas (0,16 euros) por gigajulio.
Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 48.549 pesetas (271,79 euros) por 1.000 litros.
Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,714555 euros por 1.000 litros.
No obstante, hay un tipo impositivo especial para biocarburantes, (artículo 50 bis de la Ley), con efectos hasta el día 31 de diciembre de 2012 de cero euros por 1.000 litros.
Este tipo especial se aplica exclusivamente sobre el volumen de biocarburante aun cuando éste se utilice mezclado con otros productos.
Se consideran biocarburantes:
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en el código NC 2207.20, ya se utilice como tal o previa modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.
c) Los productos definidos en los códigos, NC, 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.
Impuesto sobre las Labores del Tabaco, (artículo 60 de la Ley).
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos. Están gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
Tipo proporcional: 54 por 100.
Tipo específico: 3,91 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: 37,5 por 100.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.
Por otra parte, las ventas a distancia, en el ámbito de los impuestos especiales, así como la designación de un representante fiscal para recibir los productos, están reguladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
El artículo 4.24 de la Ley define las "Ventas a distancia" como el “sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, [con la restricción de que la recepción de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad quedará restringida a los destinatarios que reúnan, en todos los casos, las condiciones previstas en la normativa vigente en materia de distribución], siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente”.
Asimismo, el artículo 4.22 de la Ley define como "Representante fiscal", a “la persona designada por un depositario autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España que no tengan la condición de depositarios autorizados, o, bien del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa”.
En los supuestos de ventas a distancia, el impuesto se devenga en el momento de la entrega de los productos al destinatario, según el artículo 7, apartado 8 de la Ley.
Además, los representantes fiscales tienen la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, tal como determina el artículo 8.2. de la Ley.
De acuerdo con lo anterior, el Estado español requiere un representante fiscal, designado por el vendedor en las ventas a distancia con destino España, para recibir los productos. Será quien asuma la tramitación de la recepción ante las autoridades españolas y será el obligado al pago del impuesto derivado de la misma.
El representante legal tiene que cumplir los siguientes requisitos:
Obtener una autorización de recepción de las mercancías, para ello tiene que presentar previamente una solicitud a tal efecto, en la oficina gestora correspondiente (artículo 33 del Reglamento).
Prestar una garantía:
Cuya base es el importe de las cuotas ingresadas durante el año anterior y el importe es el 2,5 % de la base.
En caso de que inicie la actividad el importe se fija en función de la cuota anual estimada, (artículo 43 del Reglamento).
Ingresar las cuotas devengadas, por la recepción de las mercancías.
Asimismo, el representante fiscal cancela la garantía, cuando proceda."
2. - El procedimiento de ventas a distancia, al que quiere acogerse el consultante, está regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 68, apartado Tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), que establece:
"(…)
Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.
2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.
3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley.
b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo.
c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.
4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros.
Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.
También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.
En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos".
Por su parte el artículo 68, cinco de la Ley 37/92, dispone:
"Cinco. Las entregas de bienes que sean objeto de Impuestos Especiales, efectuadas en las condiciones descritas en el apartado tres, números 1º y 2º se entenderán, en todo caso, realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el lugar de llegada de la expedición o del transporte se encuentre en el referido territorio.
El importe de las entregas de los bienes a que se refiere el párrafo anterior no se computará a los efectos de determinar los límites previstos en los apartados tres y cuatro anteriores".
Consiguientemente con lo dispuesto en estos artículos, el consultante, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos transcritos, realizará entregas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, no determinando, en este caso, la remisión de las mercancías desde Gran Bretaña una adquisición intracomunitaria en nuestro país.
3. - El consultante será sujeto pasivo de las entregas interiores que realice para consumidores finales del Impuesto y por lo tanto estará sujeto a las obligaciones impuestas a dichos sujetos en el artículo 164 de la Ley 37/1992:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.
Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.
Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.
Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Cuatro. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio".
De manera particular, se comunica al consultante, que deberá presentar declaración de comienzo de actividad, solicitar un NIF/ IVA, presentar las declaraciones- liquidaciones correspondientes e ingresar el importe resultante, así como cualesquiera otras obligaciones que resulten del artículo 164 transcrito.
El consultante, establecido en la Comunidad, no tendrá que nombrar representante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio, de lo establecido en relación con los Impuestos Especiales.
El consultante puede dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, calle de Infanta Mercedes, 37 (28014 Madrid), para obtener una información más detallada que le facilite el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. - El tipo aplicable a las bebidas alcohólicas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, es el general del 16 por ciento.
5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0643-04. Texto en la fuente oficial ↗