Consulta general 0643-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de marzo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 148 Régimen especial del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 149 Concepto de comerciante minorista
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 148, 149 y 153
Descripción de hechos
La entidad consultante adquiere a otras sociedades "tarjetas prepago" de telefonía móvil para su posterior distribución a establecimientos y comercios minoristas que, a su vez, las venderán a los consumidores finales.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a estas operaciones.
Contestación
1.- Las denominadas “tarjetas prepago” para teléfonos móviles no son sino el instrumento técnico a través del cual se articula la prestación de un servicio de telecomunicación, de manera que el precio pagado por las mismas no lo es por la tarjeta en sí sino por el servicio de telecomunicación a que se tiene derecho mediante la utilización de la misma.
Por tanto, las operaciones de venta de “tarjetas prepago” para teléfonos móviles a que se refiere el escrito de consulta no tienen la consideración de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino la de prestaciones de servicios de telecomunicación.
2.- En el escrito de consulta no se indica en que condición intervienen los establecimientos y comercios minoristas a los que la consultante vende las tarjetas en la venta del referido servicio de telecomunicación.
Normalmente, éstos intervendrán en nombre y por cuenta de la empresa que presta el servicio de telecomunicación y, por tanto, prestarán a esta última servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en la prestación de los referidos servicios de telecomunicación, debiendo facturar a dicha empresa por tal concepto de mediación.
3.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 153 de la Ley 37/1992, no resulta aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido a los referidos servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a servicios de telecomunicación que los establecimientos y comerciantes minoristas realizan en favor de las empresas que prestan estos últimos servicios, por no tratarse de operaciones de comercio al por menor de bienes sino de prestaciones de servicios.
Por tanto, la consultante no habrá de repercutir el citado recargo con ocasión de la venta de dichas tarjetas.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0643-01. Texto en la fuente oficial ↗