Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0642-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 97-uno-1º, 164-uno-3º

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad civil que desarrolla la actividad de gestoría administrativa y está integrada por dos profesionales. El Colegio Oficial de Gestores Administrativos expide sus facturas a nombre de uno de los partícipes en la sociedad civil en lugar de a esta última.

Cuestión planteada

- Destinatario que debe figurar en la correspondiente factura expedida por el Colegio Oficial de Gestores Administrativos.

Contestación

1.- El artículo 84, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

De acuerdo con lo anterior, el sujeto pasivo de las operaciones efectuadas en común por los dos profesionales, que según se indica en el escrito de consulta forman la sociedad civil constituida con dicha finalidad es dicha comunidad.

2.- El artículo 2, apartado 1, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de noviembre), dispone que:

“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto”.

Por su parte, el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone que:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(…)

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios”.

En el citado Reglamento no se define quién debe figurar como destinatario en las facturas que expidan los empresarios o profesionales por las operaciones que realicen.

A tales efectos, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).

Esta Dirección General viene considerando que en la medida en que sean los colegiados los obligados al pago de las cuotas colegiales exigidas por el correspondiente colegio oficial, en las facturas en que se documenten dichos servicios deberá consignarse como destinatario al colegiado, con independencia de quien haya efectuado el pago de las mismas, sin perjuicio, en su caso, de hacer una mención a dicha circunstancia en la propia factura. Así sucederá, en particular, cuando el citado profesional colegiado actúe en nombre propio frente a su colegio profesional.

No obstante, si el profesional colegiado actuase frente a su colegio profesional en nombre de la sociedad civil de la cual forma parte, pero como consecuencia de la regulación colegial y, por tanto, a otros efectos no estrictamente fiscales, deba consignarse al profesional, a dicha mención deberá añadirse la relativa a la entidad bajo la cual actúa aquél si los servicios que amparan dichas cuotas se prestasen a dicha sociedad y no al colegiado, a efectos de acreditar correctamente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por esta última.

Las anteriores conclusiones son igualmente válidas durante el período de vigencia de la anterior normativa en materia de facturación, constituida por el derogado Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).

3.- En cuanto a la forma de justificar los gastos incurridos a efectos de otros impuestos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo tercero del Real Decreto 1496/2003 se contiene una referencia a la justificación de determinadas operaciones financieras.

El citado artículo tercero establece lo siguiente:

“1. La adquisición de valores mobiliarios podrá justificarse mediante el documento público extendido por el fedatario interviniente o mediante el documento emitido por la entidad financiera o, en su caso, por la empresa de servicios de inversión, comprensivo de todos los datos de la operación.

La adquisición de activos financieros con rendimiento implícito, así como de aquellos otros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, se justificará conforme a lo dispuesto en artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, y el artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

2. Los gastos y deducciones por operaciones realizadas por entidades de crédito podrán justificarse a través del documento, extracto o nota de cargo expedido por la entidad en el que consten los datos propios de una factura salvo su número y serie”.

Serán, por tanto, las normas propias del Impuesto directo correspondiente las que establezcan la forma de documentar los gastos incurridos.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido la cuestión es diferente puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 97, apartado uno, de la Ley 37/1992, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose como tales, entre otros que se citan en dicho precepto y que no afectan al supuesto de consulta, "la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente".

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.9 del Reglamento por el que se regulan los obligaciones de facturación a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de dicho artículo.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0642-04. Texto en la fuente oficial ↗