Consulta general 0635-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.7º Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 80.Dos · Tres Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 11, 75-uno-7, 80-dos, 80-tres
Descripción de hechos
El consultante arrienda un local comercial. El 1 de abril de 1995 el inquilino deja de pagar la cantidad convenida (117.000 pesetas, IVA incluido). Dicho inquilino se mantiene en el inmueble y el 13 de enero de 1996 se dicta sentencia por la que se le condena "al pago de 117.300 pts. mensuales, por cada uno de los meses de abril y sucesivos de 1.995, enero de 1996 y sucesivos hasta que el local sea desalojado por el demandado". El lanzamiento tiene lugar el 23 de julio de 1996, y previamente, el 17 de mayo de 1996, se dicta providencia de embargo de los bienes del deudor.
Cuestión planteada
Consecuencias de la falta de pago por el arrendatario.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el arrendamiento a título oneroso de un local comercial radicado en la Península o Islas Baleares tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la sujeción al impuesto (y salvo lo dispuesto en el artículo 7,10º de la Ley 37/1992, no aplicable al supuesto objeto de consulta) es indiferente que el servicio se preste voluntariamente por el sujeto pasivo o se realice en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o por imperativo de la Ley.
2.- El momento en que se entienden realizadas las operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se determina aplicando las reglas de devengo del Impuesto, contenidas en el artículo 75 de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente en su apartado uno, 7º.
"Artículo 75.- Devengo del Impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto:
(...)
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
(...)."
3.- El artículo 80, apartados dos y tres de la Ley 37/1992, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
"Artículo 80.- Modificación de la base imponible. (...)
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este apartado en los casos siguientes:
1º. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
2º. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
3º. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible."
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- Las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido no autorizan al sujeto pasivo a dejar de efectuar el ingreso de las cuotas devengadas o a solicitar la devolución de las mismas en los supuestos en que el destinatario de las operaciones sujetas a gravamen incumpliese la obligación del pago de las cuotas repercutidas, salvo en los supuestos de insolvencia judicialmente reconocida del deudor a que se refiere el artículo 80, tres de la Ley 37/1992, insolvencia a la que no se refiere el escrito de consulta.
2.- No obstante, cuando con arreglo a derecho, por causa de falta de pago del precio, queden sin efecto las entregas de bienes efectuadas y se devuelvan al sujeto pasivo los bienes entregados o deje de prestarse el servicio, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente, pudiendo incluso llegar a ser igual a cero si la ineficacia de dichas operaciones fuese total.
En el asunto objeto de consulta, si bien la relación contractual de arrendamiento ha sido declarada resuelta por sentencia dictada el 13 de enero de 1996, es lo cierto que la sentencia condena al arrendatario al pago de la renta y del Impuesto correspondiente al arrendador, "hasta que el local sea desalojado por el demandado", con lo cual el propio órgano judicial considera que el servicio de arrendamiento se ha seguido prestando hasta el momento del lanzamiento.
Por lo tanto, el consultante es el sujeto pasivo del Impuesto y está obligado a ingresar a la Hacienda Pública el importe del mismo correspondiente al servicio de arrendamiento que se presta hasta dicho momento. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0635-97. Texto en la fuente oficial ↗