Consulta general 0632-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89.Tres Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 89-Tres Ley 13/1996, DT primera
Descripción de hechos
Cuotas repercutidas a empresarios no establecidos en España, incursos en procedimientos de quiebra o suspensión de pagos en el país de sede o establecimiento.
Cuestión planteada
Posibilidad de modificar la base imponible por impago de las cuotas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El vigente artículo 80, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, en redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 1996) establece lo siguiente: "Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este apartado en los casos siguientes:
1º. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
2º. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
3º. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible."
Dicho precepto tiene una cierta aplicación retroactiva, en función del momento en que se encontrara la tramitación de la quiebra o suspensión de pagos, según prevé la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1996 precitada. Esta disposición señala lo siguiente:
"Primera.- Modificación de la base imponible.
Lo dispuesto en la nueva redacción del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido será de aplicación a las modificaciones de la base imponible derivadas de procedimientos de suspensión de pagos o quiebra en los que no se haya aprobado el convenio de acreedores o iniciado la liquidación de activos antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición, el plazo de seis meses previsto para la reducción de la base imponible se contará a partir de la vigencia de la misma.
No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las modificaciones de la base imponible derivadas de providencias de admisión a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de declaración de quiebra que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente disposición."
2. La normativa vigente citada coincide en lo sustancial con lo previsto por la normativa anterior y su desarrollo reglamentario en cuanto a la materia objeto de esta consulta.
3. Aunque tanto la normativa en vigor como la precedente se refieren a procesos de quiebra o suspensión de pagos declarados judicialmente, citando expresamente las resoluciones judiciales pertinentes (providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra), nada obsta a que dichos procedimientos puedan desarrollarse ante órganos judiciales de otros países, de acuerdo con la normativa mercantil y procesal vigente en los mismos.
Sin embargo, en este último caso habrá que acudir a los procedimientos previstos para reconocimiento de sentencias u otras decisiones judiciales dictadas en Estados extranjeros, según lo previsto en el convenio de Bruselas de 1968, otros tratados ratificados por España y, en general,
el procedimiento de "exequatur" previsto en el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual: "La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo. Se exceptúa el caso en que, según los Tratados, corresponda su conocimiento a otros Tribunales."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1.- La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas no esté establecido en España y no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, haya sido declarado judicialmente insolvente en el país de su sede o residencia y dicha resolución judicial sea ejecutable en España con arreglo a los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico y, en particular, el citado artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe resaltarse que la quiebra, los convenios entre acreedores y quebrado y demás procedimientos análogos están excluidos expresamente del ámbito de aplicación del Convenio de 26 de mayo de 1989, ratificado por Instrumento de 29 de octubre de 1990, de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil...(Boletín Oficial del Estado de 28 de enero de 1991), y del Convenio de 16 de septiembre de 1988, ratificado por Instrumento de 9 de agosto de 1994, sobre la misma materia (Boletín Oficial del Estado de 20 de octubre de 1994, correcciones en Boletín Oficial del Estado de 10 de enero de 1995).
Deberán cumplirse igualmente los demás límites y requisitos señalados en el citado artículo 80, apartado tres de la Ley.
En cuanto a las obligaciones del destinatario de las operaciones sujetas no establecido en España, que no afectan ni impiden la reducción de la base imponible del sujeto pasivo que practicó la repercusión, no pueden ser las mismas que las previstas con carácter general para los sujetos pasivos establecidos. En estos casos, el insolvente deberá presentar una declaración anulando la solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiera podido presentar con arreglo a lo previsto por el artículo 119 de la citada Ley 37/1992, en la medida en que las cuotas soportadas y no pagadas vayan siendo rectificadas por sus acreedores.
No obstante, y al objeto de precisar mejor la contestación se ha solicitado informe al Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Hacienda, cuyo contenido se les trasladará oportunamente.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0632-97. Texto en la fuente oficial ↗