Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0629-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.164-uno-3, 164-uno-4 RD 2402/1985, Art. 2, 4

Descripción de hechos

Entidad que realiza entregas de bienes tanto a empresarios como a particulares compradores finales. Estas últimas operaciones, documentadas mediante tickets determinan problemas de facturación y registro.

Cuestión planteada

- Posibilidad de sustituir la copia de los tickets emitidos por un documento comprensivo de las operaciones documentadas en los citados tickets.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 164, apartado uno, 3º y 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - 3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Titulo y conservar duplicado de los mismos."

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables"

2.- El artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establece lo siguiente:

"1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Por su parte, el artículo 4º, apartados 1, 2, 3 y 4 del citado Real Decreto, determina que:

"1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos y requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.

b) Número de Identificación Fiscal del expedidor.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".

d) Contraprestación total.

4. Los talones de vales podrán ser sustituidos por "tickets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones".

3.- El artículo 63, apartados 1, 2, 3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) dispone lo siguiente:

1. Las personas que realicen operaciones sujetas al Impuesto, deberán llevar y conservar un Libro Registro de facturas y documentos equivalentes o sustitutivos de ellas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, las mencionadas operaciones, incluidas las exentas y las de autoconsumo.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

3. En el Libro Registro de facturas emitidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos indicados, reflejando el número, fecha, destinatario, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota repercutida

4. Los sujetos pasivos podrán sustituir la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior, por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, IVA incluido, no exceda de 375.000 pesetas.

Los sujetos pasivos podrán igualmente anotar una misma factura en varios asientos correlativos, cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos".

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- Tratándose de operaciones efectuadas por particulares consumidores finales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario, si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas, y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pudiendo sustituirse dichas facturas por la emisión de vales numerados o tickets expedidos por máquinas registradoras.

2.- En el escrito de consulta no se aclara suficientemente el sistema de facturación y registro que se propone.

No obstante en el supuesto de que la pretensión de la Entidad consultante fuera la sustitución de las copias de los tickets emitidos por un documento comprensivo de las operaciones documentadas en tickets, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no ha previsto autorizar a los sujetos pasivos el canje de tickets por facturas.

3.- Por otra parte, si la dificultad que motiva la implantación de un nuevo sistema de facturación estuviera determinada por el excesivo número de tickets expedidos, el artículo 63 del Reglamento del Impuesto posibilita la realización de asientos resúmenes de las facturas o tickets expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, IVA incluido, no exceda de 375.000 pesetas.

4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0629-97. Texto en la fuente oficial ↗