Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0628-03

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 9 de mayo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art.84, Ley 40/1998, art. 10

Descripción de hechos

Herencia yacente que se compone, en parte, por inmuebles cedidos en arrendamiento, en la que, ante la imposibilidad de acuerdo por los herederos en la partición de la herencia se ha promovido un juicio universal de testamentaría (pendiente de resolución).

Cuestión planteada

Sujeto pasivo del IVA y del IRPF a efectos de la tributación de los rendimientos del arrendamiento.

Contestación

A efectos del IVA, según el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será considerada prestación de servicios el arrendamiento de bienes, industrias o negocio, empresas o establecimientos mercantiles.

Por su parte, el artículo 84.Tres de la citada Ley señala:

"Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto".

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, al regular la capacidad de obrar en el orden tributario, dispone que actuará en representación de las herencias yacentes el que la ostente siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección.

En consecuencia, para la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por una herencia yacente deberá procederse con arreglo a los mencionados preceptos.

En cuanto a la imputación de rendimientos a efectos del IRPF, el artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, establece lo siguiente:

"1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.

3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades."

En consecuencia, si bien la herencia yacente no se configura como sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas generadas por ella se imputarán a cada heredero como rendimientos, de esa misma naturaleza. Los rendimientos procedentes del arrendamiento se atribuirán a cada heredero a efectos de su tributación en su impuesto sobre la renta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0628-03. Texto en la fuente oficial ↗