Consulta general 0611-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 149 Concepto de comerciante minorista
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 149
Descripción de hechos
Persona física que va a realizar el comercio de libros siendo sus clientes bibliotecas públicas de Ayuntamientos en un 85%, bibliotecas privadas de entidades bancarias bibliotecas de Diputaciones Provinciales y Universidades.
Cuestión planteada
- Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. - Si tienen la consideración de empresarios o profesionales los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Universidades.
Contestación
1.- El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El concepto de comerciante minorista está recogido en el artículo 149 de la citada Ley, considerándose como tales los sujetos pasivos en quienes concurran entre otros requisitos que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de bienes que realicen en el mismo estado en que los adquieran a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
Añade dicho precepto que el requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por tanto, el año de inicio de su actividad, el consultante tendrá, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de comerciante minorista siempre que tenga asimismo dicha consideración a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas y le sea de aplicación y no haya renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar en dicho año por su actividad de venta de libros por el régimen especial del recargo de equivalencia, con independencia de que sus ventas las realice tanto a consumidores finales como a empresarios o profesionales.
El año posterior al de inicio de la actividad aplicará el régimen que corresponda (general o del recargo de equivalencia), en función de las ventas realizadas el año anterior a consumidores finales o a empresarios.
A tal efecto, tienen la consideración de empresarios o profesionales, las Universidades, mientras que los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales tienen la condición de consumidores finales, salvo que efectúen sus adquisiciones para la realización de actividades empresariales o profesionales.
2.- La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá formularse ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, C/ Alfonso XII, 40. 28071 Madrid.
3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0611-00. Texto en la fuente oficial ↗