Consulta general 0610-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 5-uno.
Descripción de hechos
Una comunidad de propietarios de viviendas en régimen de propiedad horizontal arrienda un local comercial de su propiedad.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. - Obligación de darse de alta en el Censo. - Deducción del Impuesto soportado por la adquisición de bienes y servicios para el mantenimiento del inmueble.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
A estos efectos, el artículo 5, apartado uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- El artículo 11 de la Ley 37/1992 dice que se entiende por prestación de servicios, entre otros, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley mencionada, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen, las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las operaciones que realiza la comunidad de propietarios a que se refiere la presente consulta, consistentes en el arrendamiento de un local comercial de su propiedad, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada comunidad repercutir el Impuesto, y realizar su liquidación e ingreso en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que asimismo podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la citada actividad de arrendamiento.
La comunidad de propietarios deberá darse de alta en el Censo de obligados fiscales mediante la presentación del modelo censal, en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan a su domicilio fiscal.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0610-98. Texto en la fuente oficial ↗