Consulta general 0610-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.1º.b) Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 99.Cinco Ejercicio del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7-1º-b), 99-Cinco
Descripción de hechos
Tres sociedades procedieron a la cesión global de sus patrimonios sociales a favor de la consultante. Dichas sociedades han comunicado al Ministerio de Economía y Hacienda, su intención de que a esta operación de fusión prevista en el artículo 97.1.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, le sea de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995. Las sociedades cedentes disponían en la fecha de la cesión de cantidades de IVA soportado a compensar.
Cuestión planteada
Posibilidad de que la consultante proceda a compensar en su próxima declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, los saldos pendientes de compensación correspondientes a las sociedades cedentes.
Contestación
1.- El artículo 99, apartado cinco de la Ley del Impuesto dispone que "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso."
Es obvio que el precepto prevé la compensación del saldo a favor de un sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones ulteriores que el mismo sujeto pasivo presente periódicamente. La normativa reguladora del tributo no admite en principio que un sujeto pasivo ejercite la compensación de saldos acreditados por un tercero.
2.- No obstante, cuando quien pretende ejercitar la compensación es una entidad que ha sucedido a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo a compensar, cabe admitir dicha compensación como una más de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal, como ha venido admitiendo reiteradamente el Tribunal Económico-Administrativo Central.
En consecuencia, y en los términos previstos en el artículo 99.cinco de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante podrá compensar, en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a períodos de liquidación que se inicien con posterioridad a la fecha de disolución de las sociedades extinguidas, los saldos a compensar que resultasen en las declaraciones-liquidaciones por ese Impuesto presentadas por dichas sociedades correspondientes al período en que tuvo lugar su disolución.
3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0610-00. Texto en la fuente oficial ↗