Consulta general 0605-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 5, 7-8º;
Descripción de hechos
Suministro de agua por un Ayuntamiento cuya contraprestación es una tasa.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artíuclo 4 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos de dicho Impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- El artículo 7, número 8º, de la misma Ley establece la no sujeción al Impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en determinadas condiciones.
No obstante, el mismo precepto señala que estarán en todo caso sujetas al Impuesto las operaciones que los Entes públicos realicen en el ejercicio de determinadas actividades empresariales, entre las que se encuentra la actividad de distribución de agua.
3.- En consecuencia, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el suministro de agua efectuado por el Ayuntamiento consultante, con independencia de cual sea la naturaleza de la contraprestación exigida por ello (precio privado, precio público o tributo).
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0605-99. Texto en la fuente oficial ↗