Consulta general 0601-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 78;
Descripción de hechos
El ente público consultante realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuyas contraprestaciones a efectos de dicho Impuesto están constituidas por tasas. Cuando el destinatario de alguna de las referidas operaciones no satisface en período voluntario la tasa que constituye la contraprestación de la misma, se produce, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley General Tributaria, su recaudación en vía ejecutiva con devengo de un recargo de apremio y, en su caso, de intereses de demora.
Cuestión planteada
Si los importes correspondientes al recargo de apremio y a los intereses de demora devengados por el inicio del período ejecutivo para el cobro de una tasa que constituye la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, deben integrarse o no en la base imponible del referido Impuesto correspondiente a dicha operación.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartados dos, número 1º, y tres, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se incluirán en la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo, los siguientes importes:
a) Los intereses por aplazamiento o demora en el pago de la contraprestación correspondiente a la operación sujeta al Impuesto que correspondan a un período posterior al momento en que la operación se haya efectuado.
b) Las indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
En consecuencia, y en aplicación de dichos preceptos, no formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones sujetas a dicho Impuesto efectuados por el ente público consultante y cuya contraprestación a efectos del mismo esté constituida por una tasa, los importes correspondientes al recargo de apremio y, en su caso, a los intereses de demora, devengados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley General Tributaria por el inicio del período ejecutivo para el cobro de la referida tasa.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0601-99. Texto en la fuente oficial ↗