Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0600-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de marzo de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78 y 121

Descripción de hechos

Una empresa con sede en Holanda arrienda a la Sociedad consultante, con sede en España, cajas y paletas, satisfaciendo por ello la Sociedad consultante a la empresa holandesa un importe en concepto de arrendamiento de dichos bienes, y otro importe en concepto de fianza o depósito para cubrir el riesgo de la posible pérdida de los mismos. La Sociedad consultante subarrienda a su vez dichos bienes a sus clientes, empresarios con sede en España, de quienes percibe una cantidad en concepto de subarrendamiento de los citados bienes, y otra en concepto de fianza o depósito para cubrir el riesgo de la posible pérdida de los mismos. La referida cantidad en concepto de fianza o depósito es percibida por la Sociedad consultante de sus clientes, bien directamente, o bien a través de un intermediario que actúa en nombre y por cuenta de dicha Sociedad a tal fin. Las citadas cajas y paletas son utilizadas por los clientes de la Sociedad consultante como embalajes de los productos que comercializan, siendo entregados junto con tales productos a sus propios clientes, a quienes cargan también una cantidad en concepto de fianza o depósito para cubrir el riesgo de la posible pérdida de aquellas. Estos últimos clientes pueden entregar las cajas y paletas que reciben, y obtener por tal motivo la devolución de las citadas cantidades que les fueron cargadas en concepto de fianza o depósito, a los clientes de la Sociedad consultante, a esta última o los intermediarios que actúan en su nombre, a la empresa holandesa, o a otras empresas a quienes la empresa holandesa haya arrendado cajas y paletas.

Cuestión planteada

1. Base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a: a) el arrendamiento de las cajas y paletas que efectúa la empresa holandesa en favor de la Sociedad consultante; b) el subarrendamiento de las cajas y paletas que efectúa la Sociedad consultante en favor de sus clientes. 2. Importe correspondiente a las citadas operaciones de subarrendamiento de las cajas y paletas efectuadas por la Sociedad consultante, a tener en cuenta para calcular el volumen de operaciones de dicha Sociedad a efectos de determinar el período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponde aplicar a la misma.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.

En aplicación de lo previsto en los números 1º y 6º del apartado dos del citado artículo 78, se incluyen en el concepto de contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto:

a) Los importes correspondientes a envases o embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargados a los destinatarios de las referidas operaciones, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se percibe por quien lo carga.

b) Cualquier crédito efectivo en favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

Por tanto, cuando un bien o servicio constituya el objeto de una prestación accesoria de otra principal, sujeta al Impuesto, deberá seguir el régimen de ésta.

2.- De lo previsto en dichos preceptos cabe concluir lo siguiente en relación con el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta:

a) La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava el arrendamiento de cajas y paletas que la empresa holandesa realiza en favor de la Sociedad consultante, estará constituida por el importe total de la contraprestación de dicho servicio. Se incluirá en el concepto de contraprestación, además del importe correspondiente al concepto de arrendamiento de dichos bienes, el importe que en concepto de fianza o depósito para cubrir el riesgo de la posible pérdida de los mismos debe satisfacer la Sociedad consultante a la empresa holandesa, por constituir este último importe un auténtico crédito efectivo en favor de la empresa holandesa arrendadora derivado de la operación de arrendamiento, como prestación accesoria de la principal, dado que tal importe no cumple entre el arrendador y el arrendatario la función de garantía de devolución de la caja puesto que está previsto que tal devolución pueda ser efectuada por cualquier otra persona.

b) La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava el subarrendamiento de cajas y paletas que la Sociedad consultante realiza en favor de sus clientes estará constituida por el importe total de la contraprestación de dicho servicio, en el que, por las mismas razones expuestas en la letra a) anterior, se incluirá, además del importe correspondiente al subarrendamiento de dichos bienes, el importe que se fije en concepto de fianza o depósito para cubrir el riesgo de la posible pérdida de los mismos, tanto en el caso en que este último importe lo perciba la Sociedad consultante directamente de su cliente, como en el caso en que lo perciba a través de un intermediario que actúe en nombre y por cuenta de dicha Sociedad a tal fin.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, el importe correspondiente a las operaciones de subarrendamiento de cajas y paletas efectuadas por la Sociedad consultante en favor de sus clientes, a tener en cuenta para calcular el volumen de operaciones de dicha Sociedad a efectos de determinar el período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponde a la misma, es el importe total correspondiente a las citadas operaciones, en el que deben incluirse por tanto los importes cargados con ocasión de la realización de dichas operaciones en concepto de fianza o depósito para cubrir el riesgo de la posible pérdida de los bienes subarrendados.

4.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de

de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0600-01. Texto en la fuente oficial ↗