Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0597-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 80-dos

Descripción de hechos

La consultante adquirió un inmueble, soportando la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. El inmueble estaba gravado por una hipoteca , que fue ejecutada en favor del acreedor hipotecario. La consultante, en la compraventa, no se subrogó en el crédito ni hizo previa deducción de la carga en el momento del pago del precio.

Cuestión planteada

Posibilidad de que el vendedor del inmueble modifique la base imponible y la cuota repercutida, por aplicación de lo previsto en el artículo 80 de la Ley reguladora del tributo.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho:

El artículo 80, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente." En los supuestos en que una finca hipotecada ha sido transmitida a un tercero y, no satisfaciéndose la deuda de cuyo pago responde, éste "desampara" el inmueble para que sea vendido y así hacer frente al pago de la deuda, tanto la normativa hipotecaria como la doctrina consideran que el desamparo del bien no lleva consigo la pérdida del derecho de propiedad ni se transfiere ésta al acreedor ni mucho menos al deudor, ni implica la nulidad o resolución de la compraventa celebrada entre el tercero y el citado deudor, por lo cual no cabe considerar resuelta dicha compraventa a efectos de modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. El desamparo del inmueble a que se refiere la presente consulta, efectuado por la consultante, y la consiguiente cancelación en el auto judicial de las inscripciones hipotecarias posteriores al derecho real de hipoteca que se ejecuta no suponen la resolución de la compraventa realizada entre el deudor hipotecario y la consultante, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 80, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para que aquél modifique la base imponible del tributo que gravó la citada compraventa.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0597-98. Texto en la fuente oficial ↗