Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0596-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5-uno-b), 5-dos

Descripción de hechos

La consultante, Sociedad unipersonal, realiza habitualmente las actividades de interventor, comisario, depositario o síndico en procedimientos concursales.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho:

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El artículo 5, apartado uno de la referida Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

(...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." 2. Este Centro Directivo ha señalado en contestación a consulta planteada, que no constituye el desarrollo de una actividad empresarial o profesional el ejercicio de las funciones propias de Comisario o Síndico de una quiebra, percibiéndo a cambio las retribuciones previstas por la Ley de Enjuiciamiento Civil (resolución de 20 de septiembre de 1990. Número de expediente 409/90).

No obstante, tales actividades, si son desarrolladas por una sociedad mercantil, deben en todo caso considerarse efectuadas por un empresario o profesional, en el ejercicio de su actividad, quedando, consecuentemente, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Constituye el ejercicio de una actividad empresarial o profesional el desarrollo por una sociedad mercantil de las funciones propias de interventor, comisario, depositario o síndico en un procedimiento concursal.

La presente contestación no prejuzga si con arreglo a Derecho es realmente la citada sociedad la que desarrolla las actividades mencionadas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0596-98. Texto en la fuente oficial ↗