Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0593-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 26 de marzo de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Art. 40 Ley 61/1978, Art. 10 Ley 37/1992, Art. 124

Descripción de hechos

El consultante es propietario de una explotación agrícola sobre la que se ha efectuado una reforestación, percibiendo por la misma diversas cantidades en conceptos de prima de forestación, prima de mantenimiento y prima compensatoria.

Cuestión planteada

1--Tipo de rendimiento que constituyen las subvenciones. 2--Imputación temporal de las subvenciones percibidas. 3--Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la reforestación.

Contestación

1--Tipo de rendimiento que constituyen las subvenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, por el que se establecen ayudas para fomentar inversiones en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales establece un régimen de ayudas para fomentar la forestación conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio, que comprende los siguientes tipos de subvenciones:

1. Gastos de forestación: Ayudas destinadas a compensar los gastos de forestación de tierras agrarias.

2. Prima de mantenimiento: Prima anual por hectárea de tierra agraria que haya sido forestada. Esta prima se podrá conceder durante los cinco primeros años desde el inicio de la plantación y está destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y reposición de marras de la superficie forestada.

3. Prima compensatoria: Prima anual por hectárea forestada destinada a compensar la pérdida de ingresos derivada de la forestación de las tierras que con anterioridad tenía otro aprovechamiento agrario. Esta prima tendrá una duración máxima de viente años a partir del momento en que se inicia la plantación.

4. Mejora de superficies forestales: Ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para mejorar las superficies forestadas.

5. Mejora de alcornocales: Ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para renovar o mejorar las plantaciones de alcornocales.

La percepción de estas ayudas supone el ejercicio de una actividad empresarial de explotación forestal, por lo que los rendimientos derivados de la misma tendrán la naturaleza de rendimientos de las actividades profesionales y empresariales.

2-- Imputación temporal de las subvenciones percibidas.

Según el artículo 42 de la Ley 18/1-991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone en su artículo 10-3 que, en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Uno de los principios contables de obligada aplicación contenido en el Plan General de Contabilidad es el principio de correlación de ingresos y gastos, de acuerdo con el cual las subvenciones deberán imputarse como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias en el mismo ejercicio en el que deba imputarse como gasto los gastos o las inversiones (a través de la amortización) financiados con las mismas. En los supuestos en los que las subvenciones financien activos no depreciables, la subvención se imputará al resultado del ejercicio en el que se produzca la enajenación o baja en inventario de los bienes financiados.

En consecuencia, la imputación temporal de las subvenciones será la misma imputación que corresponda a los gastos o inversiones financiados con la misma.

No obstante lo anterior, el apartado 2º de la Disposición Adicional vigésimotercera de la Ley 13/1-996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone que no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con plantes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la administración forestal competente, siempre que el período de producción medio sea igual o superior a treinta años.

3--Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la reforestación.

La deducibilidad de las cuotas soportadas por los gastos realizados para la forestación dependerá, con carácter general, del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 23 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, según dispone el artículo 124 de la Ley, será de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en el Capítulo III del Título IX de la Ley, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

El apartado segundo del mismo precepto indica que quedarán excluidas del régimen empresarial de la agricultura, ganadería y pesca:

1º. Las sociedades mercantiles.

2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3º. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido de cincuenta millones de pesetas, siempre que no tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el sistema de estimación objetiva, en la modalidad de signos, índices o módulos.

El artículo 44 del Reglamento del I.V.A. aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, desarrolla el concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera, considerando como tales las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas. En particular señala que tendrán esa consideración, las explotaciones dedicadas a la silvicultura.

Según el artículo 129 de la Ley, los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación este régimen especial no estarán sometidos, en lo concerniente a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto; no pudiendo, por imposición del artículo 130 de la Ley, deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan prestado en la medida que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea de aplicación este régimen especial. Sin embargo, los empresarios acogidos a este régimen especial tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado del 4 por cien del precio de venta de los productos o servicios por las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0593-97. Texto en la fuente oficial ↗