Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0589-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 75

Descripción de hechos

El consultante adquirió en 1982 a una sociedad una parcela de terreno. El inmueble fue entregado al consultante antes del 1 de enero de 1986, habiéndose satisfecho a tal fecha la totalidad del precio acordado por la operación. En la actualidad pretende elevar a público el contrato privado celebrado en 1982.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Posibilidad de exigir el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El artículo 8, apartado uno de dicha Ley establece que se considerará entrega de bienes "la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes."

Por lo que respecta al devengo del Impuesto en las entregas de bienes, el artículo 75, apartado uno, número 1º y apartado dos dispone lo siguiente:

"Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(...)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos."

Idénticas previsiones realizaba la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, reguladora del Impuesto desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de Diciembre de 1992.

Por tanto, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor la transmisión de un terreno que ha sido puesto a disposición de su adquirente antes del día 1 de enero de 1986, fecha en que entró en vigor el referido Impuesto.

2. En cuanto a los tributos vigentes antes de tal fecha que pudieran ser de aplicación respecto de las transmisiones de inmuebles, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las reglas de devengo de tales tributos eran las siguientes:

- El artículo 8 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, establece que el devengo se producirá en el momento en que el bien se ponga a disposición de las personas a quien se transmita o entregue, añadiendo que no obstante, en las operaciones en las que el precio o contraprestación se satisfaga mediante entregas parciales o totales hechas con anterioridad a la puesta a disposición de los bienes, se entenderá devengado el Impuesto en cada percepción por la totalidad del precio o por la parte del mismo que comprenda.

- El artículo 64, número 1, letra a) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, establece que, en las transmisiones patrimoniales onerosas por actos intervivos, el Impuesto se devenga "el día en que se realice el acto o contrato gravado." Tratándose de un contrato de compraventa de un inmueble que ha sido entregado al adquirente, el devengo del tributo se produciría en el momento de puesta del bien a disposición del adquirente.

3. El artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, establece que "prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ...".

La redacción del precepto ha sido modificada, con efectos a partir del 1 de Enero de 1999, por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, reduciendo a cuatro años el citado plazo de prescripción.

Habiendo transcurrido más de cinco años desde el devengo de los tributos, habrá prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas o del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales que habría gravado la entrega de un terreno realizada antes del 1 de enero de 1986.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. No está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación a que se refiere la presente consulta, por la que el consultante suscribió con una empresa en 1982 un contrato de compraventa de un terreno, satisfaciéndose antes del 1 de enero de 1986 la totalidad del precio de la operación y efectuándose con anterioridad a tal fecha la puesta de la parcela a disposición del consultante.

2. En cuanto al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas o, en su caso, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que pudieron gravar la operación, al haber transcurrido más de cinco años desde el devengo de tales tributos, habrá prescrito el derecho de la Administración a determinar mediante la oportuna liquidación la deuda tributaria no ingresada.

3. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0589-98. Texto en la fuente oficial ↗