Consulta general 0580-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.1º Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Artículo 84 uno 1º; Ley 40/1998; Artículos 25 ,1 y 26
Descripción de hechos
El consultante va a realizar la gestión de los pagos derivados de la ejecución de un proyecto. Para ello se ingresará en su cuenta corriente el importe del presupuesto del proyecto.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad que realiza el consultante. Tributación del consultante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
1. En relación a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 84.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que serán sujetos pasivos del impuesto, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten servicios sujetos al impuesto.
En este sentido, dado que el consultante realiza la gestión de pagos por cuenta de la entidad que ejecuta el proyecto, será sujeto pasivo del Impuesto por la prestación de los servicios consistentes en la gestión de los referidos pagos, estando obligado a cumplir por ello con todas las obligaciones materiales y formales que la normativa del Impuesto establece. La base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación derivada de la prestación del servicio que realiza. En el caso de que la prestación de servicios sea gratuita, se aplicará lo establecido en el artículo 79.4 de la Ley 37/1992.
De otro orden de cosas, en las facturas que se emitan por las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que sean consecuencia de la ejecución del proyecto, deberá consignarse como sujeto destinatario a la entidad que lo desarrolla y no a la persona que gestiona los pagos, pues no es ésta la destinataria de los bienes y de los servicios.
2. En relación a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:
"Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas, aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".
La actividad que realiza la persona que gestiona los pagos es una actividad profesional.
Conforme al artículo 26 del mismo texto legal, el rendimiento neto de dicha actividad se determinará por la diferencia entre los ingresos y gastos según las normas contenidas en el Impuesto sobre Sociedades, en el propio artículo 26 y en el artículo 28 de la Ley 40/1998. Entre los ingresos y gastos no se incluirán ni el cobro del presupuesto del proyecto ni los pagos que resulten de la ejecución del mismo. Si se incluirá la diferencia entre dichos cobro y pagos, ya que, como manifiesta el consultante, constituye la contraprestación por los servicios de gestión de pagos que realiza.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0580-99. Texto en la fuente oficial ↗