Consulta general 0573-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Uno Concepto de entrega de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 8-Uno
Descripción de hechos
La entidad consultante ha resultado adjudicataria de la concesión para la construcción de un aparcamiento privado en el subsuelo público. Una vez finalizada la construcción, y previa aprobación por parte del ente público de las Actas de recepción de obras, la entidad consultante procederá a la cesión de uso de las plazas de aparcamiento a terceros, a cambio de un precio.
Cuestión planteada
Existencia de una entrega de bienes al Ayuntamiento con ocasión del levantamiento de las Actas de Recepción de obra.
Contestación
1. El concepto de entrega de bienes se define, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el art. 8.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), configurándose con carácter general como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes.
Este concepto de entrega de bienes que regula la Ley 37/1992 está igualmente definido por la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo art. 5.1. lo configura como “la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario”.
En la interpretación de este concepto es necesario tener en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en la Sentencia de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, Asunto C-320/88, analizaba una operación en la que una entidad había transmitido a otra el derecho a disponer de un inmueble, así como a los cambios de valor en el mismo, sus frutos y cargas, comprometiéndose igualmente a efectuar la transmisión de la propiedad jurídica sobre el mismo dentro de un plazo determinado. La entidad destinataria de esta operación quebró, cediendo los síndicos de la quiebra los derechos antes referidos a una tercera entidad, que resultó en consecuencia destinataria de la transmisión jurídica de la propiedad efectuada en su favor por parte de la propietaria originaria del inmueble. Esta operación respondía a la distinción existente en el derecho holandés entre propiedad económica, que era la que inicialmente había sido objeto de transmisión, y propiedad jurídica, que era la que se encontraba pendiente de aquélla a la fecha de la quiebra de la inicial destinataria, por lo que se transmitió definitivamente en favor de la tercera entidad.
Al analizar estos hechos, el Abogado General, que presentó sus conclusiones para este Asunto con fecha 9 de noviembre de 1989, señaló que “en la delimitación del concepto comunitario de entrega, el legislador comunitario ha puesto el acento sobre un poder de disposición que es análogo al del propietario jurídico formal. Al igual que la Comisión, también considero que el Juez nacional, basándose en los hechos concretos, debe examinar caso por caso si el contratante adquiere el poder de disposición sobre el bien "con las facultades atribuidas a su propietario". En todo caso, me parece que así sucede cuando el derecho de propiedad que le queda al vendedor inicial ha sido vaciado de tal forma que se reduce a una mera posesión jurídica”.
Los apartado 8, 9 y 10 de la Sentencia señalan lo siguiente:
“7. Con arreglo a la redacción de esta disposición, el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dicho bien.
8. Esta interpretación es conforme con la finalidad de la Directiva que tiende, entre otras cosas, a que el sistema común del IVA se base en una definición uniforme de las operaciones imponibles. Ahora bien, este objetivo puede verse comprometido si la existencia de una entrega de bienes, que es una de las tres operaciones imponibles, estuviera sometida al cumplimiento de requisitos que difieren de un estado miembro a otro, como ocurre con la transmisión de la propiedad en el Derecho Civil.
9. Procede, pues, responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se considera "entrega de bienes" la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien.”
Del contenido de esta sentencia se deduce, en primer lugar, que el concepto de entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no es un concepto que admita su análisis únicamente desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, sino que se trata de un concepto de derecho comunitario que, por tanto, precisa de una interpretación también comunitaria. Se deduce igualmente que, en relación con la existencia de una entrega de bienes a estos efectos, han de analizarse las facultades que se atribuyen al destinatario de una operación para su comparación con las que se confieren al propietario.
En la operación a que se refiere el escrito de consulta, el Ente público del que se obtiene la concesión administrativa para la construcción de la obra se limita, en el Acta de recepción, a verificar que la misma cumple con las especificaciones señaladas en los acuerdos de concesión, sin que se pueda considerar que deviene propietario de la misma en el sentido de la jurisprudencia que se ha señalado, ya que en ningún momento adquiere las facultades inherentes al propietario de una cosa, como son las de usar y disponer, por cuanto el uso de la obra objeto de la concesión queda para el concesionario.
No es impedimento para la anterior interpretación ni el hecho de que la titularidad jurídica o formal de las obras afectas a la concesión correspondan al Ente público concedente ni tampoco la posibilidad de que efectivamente se produzca su entrega al referido Ente público al término del período de concesión.
Se infiere de lo anterior que, no existiendo entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en la medida en que tampoco se produce ninguna otra de las modalidades del hecho imponible, no procede repercutir el Impuesto con ocasión de la aprobación de las Actas de recepción a las que se refiere el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Citada después por
- V1970-11 Sujeción al Impuesto de la transmisión.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0573-03. Texto en la fuente oficial ↗