Consulta general 0573-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de abril de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 2 Normas aplicables
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 2. O.M. 29/02/88 Santa Sede
Descripción de hechos
La entidad consultante ha realizado una ejecución de obra para una determinada congregación religiosa. La citada congregación solicitó y obtuvo de la Administración Tributaria el reconocimiento de la exención con carácter previo a la realización de las obras. Por circunstancias imprevistas, durante la ejecución de las mismas se modificó al alza el presupuesto inicial, solicitando nuevamente de la Administración Tributaria el reconocimiento de la exención, el cual fue notificado una vez finalizadas las obras. La entidad consultante repercutió el Impuesto por la parte de las obras no amparadas por la exención, hasta que se obtuvo la misma.
Cuestión planteada
- Aplicación de la exención derivada del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos. Momento en el que surte efectos la exención; fecha de solicitud o del acuerdo de concesión.- Rectificación de las cuotas repercutidas por la parte del presupuesto ampliado.
Contestación
1.- Según el artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29), en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español. Por su parte, el Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado el 3 de Enero de 1979, estableció en su artículo IV, apartado 1, letra c) lo siguiente: "1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: (...) c) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad". La Orden de 29 de Febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 12 de Marzo), dispone en su apartado segundo que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del citado Acuerdo, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que concurran una serie de requisitos, entre los que se incluye que los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la Dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las Entidades, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes. La Dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, devolverá el documento a la Entidad con nota en la que conste, en su caso, la procedencia de la exención. Asimismo, la Entidad solicitante entregará a su proveedor una copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efectos de comprobación administrativa. De lo expuesto se desprende que el reconocimiento de la exención debe ser previo a la realización de las operaciones a las que se refiera la misma, puesto que una copia del documento en el que se reconozca la exención deberá ser entregado al sujeto pasivo para que no repercuta ni autoliquide el Impuesto, según se regula en la citada Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, para lo cual deberá haberse formulado la previa solicitud. De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, el reconocimiento de la referida exención surtirá efectos a partir de la fecha de su solicitud. 2.- El artículo 89, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. Por su parte, el citado artículo 89, en su apartado cinco, tercer párrafo establece que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. En el supuesto objeto de consulta la entidad consultante actuó correctamente al repercutir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que en dicho momento no disponía del documento acreditativo del reconocimiento de la exención y, por tanto, no resulta aplicable el procedimiento de devolución de ingresos indebidos para recuperar el Impuesto. En consecuencia, la rectificación de las cuotas repercutidas a la congregación religiosa deberá realizarse utilizando el procedimiento regulado en la letra b) antes señalada.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0573-02. Texto en la fuente oficial ↗