Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0568-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de abril de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 111

Descripción de hechos

La Sociedad consultante tiene como objeto la explotación de yacimientos de hidrocarburos, para lo cual dispone de los correspondientes permisos de investigación para la localización de tales yacimientos. Hasta la fecha, la empresa no ha tenido éxito en sus actuaciones de localización de yacimientos, por lo que no ha podido proceder a la explotación de los mismos ni por consiguiente a realizar ventas de hidrocarburos, habiendo soportado no obstante cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la adquisición de diversos bienes y servicios que utiliza en las referidas actuaciones para la localización de yacimientos.

Cuestión planteada

Posibilidad de la Sociedad consultante de deducir y, en su caso, obtener la devolución, de las referidas cuotas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales.

Dicho artículo, en sus apartados uno a seis, ambos inclusive, y nueve, en la redacción dada por el apartado séptimo del artículo 10 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), coincidente con la redacción actualmente vigente de los mismos, dada por el apartado decimoctavo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.

Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.

Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.

2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.

Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.

Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.

Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.

(...) Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley." 2.- La disposición transitoria segunda de la Ley 13/1996, estableció lo siguiente en relación con las deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido:

"El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley [1 de enero de 1997], se adecuará a lo establecido en la misma.

Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La Sociedad consultante podrá deducir y, en su caso, obtener la devolución, de las cuotas a que se refiere el escrito de consulta, según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 37/1992, por tratarse de cuotas soportadas por dicha Sociedad antes de que se haya producido el comienzo de su actividad empresarial.

A efectos de lo dispuesto en dicho artículo y, en particular, en su apartado tres, no puede considerarse iniciada la actividad empresarial de la Sociedad consultante por el hecho de que la misma realice las actuaciones de localización (prospecciones) de los yacimientos de hidrocarburos, sino que, tal y como establece dicho apartado, se considerará iniciada tal activad cuando la Sociedad consultante comience la realización habitual de las entregas de bienes (hidrocarburos) que constituyan el objeto de la misma.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0568-98. Texto en la fuente oficial ↗