Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0562-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78. Ley 18/2003 de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Descripción de hechos

La consultante acondiciona, almacena y gestiona residuos radiactivos, y en su caso, los recoge y transporta.

Cuestión planteada

Si en la base imponible a los servicios prestados por la consultante habrá que adicionar el Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Contestación

1. - La Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía ( BOJA nº 251 del 31), instauró el nuevo Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos, con la finalidad según se manifiesta en dicha Ley, de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural.

Constituye el hecho imponible el depósito de residuos radiactivos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, entendiendo por depósito la entrega de los residuos en los vertederos para su inmovilización.

Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que entreguen los residuos. Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas titulares de la explotación de los vertederos.

La consultante es sujeto pasivo de este Impuesto, en calidad de sustituto del contribuyente ya que es titular de un vertedero y se le entregan residuos para su inmovilización en el mismo.

2. - El Impuesto andaluz creado por la Ley 18/2003 citada, recae sobre la simple entrega de residuos radiactivos para su inmovilización en vertederos situados en Andalucía.

El Impuesto sobre el Valor Añadido, recae sobre entregas de bienes, prestaciones de servicios, adquisiciones intracomunitarias e importaciones. En las operaciones consultadas, de indudable contenido económico a efectos de este Impuesto, recae sobre prestaciones de servicios realizadas por la consultante, sujeto pasivo de este Impuesto, para destinatarios sujetos pasivos como contribuyentes del Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

3. - La actividad de depósitos de residuos constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una prestación de servicios, que estará sujeta al tributo si se efectúa por un empresario o profesional en el desarrollo de su actividad.

Estos servicios, de quedar sujetos al Impuesto, tributan al tipo reducido del 7 por ciento en aplicación del número 6º del artículo 91.uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que incluye entre las operaciones sujetas a este tipo el almacenamiento de residuos.

Por otra parte, hay que referirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), que establece:

"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(…)

4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

(…)".

A la vista de esta norma cuando los servicios de depósito de residuos constituyan operaciones sujetas al Impuesto la cuota de estos Impuestos habrá de formar parte de la base imponible de aquéllos.

En consecuencia, las empresas que exploten los vertederos privados que presten servicios de depósito de residuos deberán incluir en la base imponible de sus operaciones la cuota del Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

En el caso de que el servicio de depósito se prestara por un Ente público que gestionara un vertedero público será preciso determinar en primer lugar la sujeción de estas operaciones a la vista de lo establecido en el número 8º del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En base al mismo, no resultarían sujetas las prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. En otro supuesto, es decir si la contraprestación no tuviera naturaleza tributaria los mencionados servicios de depósito de residuos en vertederos prestados por un Ente público resultan sujetos al Impuesto por lo que sería aplicable la regla antes mencionada lo que conllevaría la inclusión del Impuesto en la base imponible de aquellos servicios.

4. - El artículo 80, apartado Cuatro de la Ley 37/1992, dispone:

"Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1ª. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente".

Vigente ya la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y a los efectos interpretar cuando se entiende que el sujeto pasivo ha instado el cobro de los créditos mediante reclamación judicial al deudor, debemos entender que ello ha ocurrido una vez que se ha planteado la demanda, si después ésta es admitida. Así resulta de lo previsto en los artículos 399 LEC, según el cual el juicio principiará por demanda y 410 LEC que prevé que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.

Así pues, se entenderá cumplido el requisito previsto en el artículo 80 apartado Cuatro número 3º de la Ley del Impuesto desde que el sujeto pasivo presente la demanda en reclamación de su crédito, siempre que ésta sea después admitida por el juez.

5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0562-04. Texto en la fuente oficial ↗