Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0561-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 80

Descripción de hechos

Los consultantes son dos sujetos pasivos establecidos en territorio de aplicación del Impuesto. En el pasado fueron recíprocamente clientes de las operaciones sujetas realizadas por la otra parte. Surgieron discrepancias sobre las cantidades que se debían y ahora pretenden zanjarlas mediante un contrato de transacción. El resultado será la fijación de un saldo que la parte deudora satisfará a la otra parte.

Cuestión planteada

¿Debe la parte que resulte acreedora repercutir el Impuesto a la otra parte? Facturación de esta operación.

Contestación

1.- El artículo 1.809 del Código Civil define la transacción como el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado.

En el supuesto objeto de consulta, las partes discrepan respecto del saldo comercial existente entre ellas. Ambas creen ser acreedoras de la otra parte puesto que así resulta de las operaciones que han contabilizado. Dicho de otra manera, ambas partes han repercutido ( y supondremos que han ingresado), cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que la otra parte no ha satisfecho. Ahora para poner fin a sus diferencias acordarán cual es el saldo pendiente y la parte que resulte deudora saldará su deuda con la otra parte. Supondremos que tal como resulta del escrito de consulta es efectivamente imposible determinar las causas (omisión de la factura, doble facturación, operaciones que quedaran sin efecto, etc.) que motivaron aquellas discrepancias.

2.- Según resulta de los hechos expuestos, no se ha producido ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 80 que habilitan para modificar (reducir) la base imponible de las operaciones. En particular, ninguna de las entregas de bienes efectuadas por las partes quedará sin efecto como consecuencia de la transacción.

3.- En estos términos, las cantidades que una de las partes abone a la otra como resultado del contrato de transacción, no constituyen la base imponible de ninguna operación sujeta al Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0561-01. Texto en la fuente oficial ↗